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Resolución N.° 05581-2026-Servir/TSC-Segunda Sala

Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-08-07

Sumilla

Entidad: Unidad De Gestion Educativa Local Contumaza
Demandante: [omitido] / Entidad: Unidad De Gestion Educativa Local Contumaza

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

EXPEDIENTE : 10864-2025-SERVIR/TSC

IMPUGNANTE : [nombre omitido]

ENTIDAD : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CONTUMAZA

RÉGIMEN : LEY N° 29944

MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL POR DOS (2) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL N° 1111-2025- GR.CAJ-DRE/UGEL.Ctzá., del 2 de septiembre de 2025, emitida por la Dirección de laUNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CONTUMAZA; al haberse vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Lima, 2 de octubre de 2026

ANTECEDENTES

- 1. Mediante Resolución Directoral UGEL N° 1618-2024-GR.CAJ-DRE/UGEL.Ctza., del 29 de noviembre de 2024, la Dirección de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CONTUMAZA, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor [nombre omitido], en adelante el impugnante, en su condición de Director y Presidente del Comité de Alimentación Escolar (CAE) de la IE. N° 82565 "EL Salitre", por “haber presuntamente incurrido en la faltaadministrativa tipificada en primer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, al haber presuntamente incumplido sus deberes y obligaciones, señalados en el literal q) del artículo 40° de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, que señala: ‘Deberes: los profesores deben (...) q) otros que se desprenden de la presente ley o de otras normas específicas de la materia’, la misma que nos remite al literal c) del numeral 10.1 de la Resolución Viceministerial N° 083- 2019-MINEDU, que señala: (...) ‘10.1. El CAE se encuentra prohibido de realizar las siguientes acciones por constituir actos ilícitos (...) c) vender, apropiarse, repartir,у/о dar uso diferente a las raciones o productos otorgados por el PNAE Qali Warma’, puesto que, habría presuntamente apropiado en beneficio propio 06 Vales de descuento FISE en el año 2018 y 14 Vales de descuento FISE en el año 2023, realizando el canje de dichos Vales FISE, en la compra de balones de GLP, los cuales no ingresaron a la IE. N° 82565 ‘EL SALITRE’, para la preparación de alimentos de Qali Warma, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución”.

- 2. Con Resolución Directoral UGEL N° 1111-2025-GR.CAJ-DRE/UGEL.Ctzá., del 2 de

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- septiembre de 2025, la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con cese temporal por dos (2) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la falta imputada.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

- 3. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, con escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL N° 1111-2025-GR.CAJ-DRE/UGEL.Ctzá., solicitando se declare fundado y se disponga su absolución, precisando que no se cuenta con medios probatorios que acrediten los hechos imputados.

- 4. Mediante Oficio Nº 861-2025-GR.CAJ/DRE.C/UGEL.CTZA/D, del 3 de octubre de 2025, la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la emisión del acto impugnado.

- 5. Con Oficios Nos 030441 y 030442-2025-SERVIR/TSC, notificados al impugnante y a la Entidad, respectivamente; se admitió a trámite el recurso de apelación presentado por el impugnante al determinarse que cumple con los requisitos de admisibilidad.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

- 6. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 10231 1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por

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- la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”. , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

- 7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC3 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

- 8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 300574 4 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM5 5Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”. ; para aquellos recursos de

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- apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicadoemitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6 6El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

- 9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo7 7Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450

“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;

b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

c) Aprobar la política general de SERVIR;

d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;

h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,

m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

- 10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

- 11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

- 12. El impugnante se encuentra sujeto al régimen regulado por la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida ley y su reglamento, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, así como cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para su personal.

Sobre la acreditación de la falta imputada

- 13. En el presente caso, la Entidad atribuye responsabilidad administrativa disciplinaria al impugnante por haberse apropiado en beneficio propio de 6 vales de descuento FISE en el año 2018 y 14 vales de descuento FISE en el año 2023, realizando el canje de dichos vales FISE, que eran para la compra de balones de GLP, los cuales noingresaron a la IE N° 82565 ‘EL SALITRE’, para la preparación de alimentos de QaliWarma.

- 14. Al respecto corresponde indicar que el numeral 233.1 del artículo 233º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

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- aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece que la prescripción es la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, la misma que se realiza dentro del plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción.

- 15. En tal sentido, el numeral 233.1 del artículo 233º del citado cuerpo normativo,realiza una clasificación de las infracciones administrativas a efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, diferenciándolas en:

- (i) Infracciones instantáneas.

- (ii) Infracciones instantáneas de efectos permanentes.

- (iii) Infracciones continuadas.

- (iv) Infracciones permanentes.

- 16. Asimismo, de acuerdo con dicho artículo, el inicio del cómputo del plazo deprescripción desde la comisión de la falta depende de la naturaleza de la falta incurrida:

- (i) Si se trata de infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, el plazo se computa a partir del día en que la infracción se hubiera cometido.

- (ii) Si se trata de infracciones continuadas, el plazo se computa desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción.

- (iii) Si se trata de infracciones permanentes, el plazo se computa desde el día en que la acción cesó.

- 17. En relación con las infracciones instantáneas e instantáneas con efectospermanentes Morón Urbina señala que en estos casos “la conducta infractora seconsuma con el acto inicial y en un determinado momento, independientemente dela extensión de los efectos de dicho acto”8 8 MORON URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444”, Tomo II. 12a. ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 479, citado en elInforme Técnico Nº 00372-2020-SERVIR-GPGSC..

- 18. Del mismo modo, Baca Oneto9 9 BACA ONETO, Víctor Sebastián. “La prescripción de las infracciones y su clasificación en la Ley delProcedimiento Administrativo General. (En Especial, Análisis de los Supuestos de InfraccionesPermanentes y Continuadas)”. Revista Derecho & Sociedad, Núm 37, 2011, p.268. diferencia las infracciones instantáneas de lasinfracciones instantáneas con efectos permanentes, precisando que en la primera

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- de ellas “la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce en unmomento determinado, en el que la infracción se consuma, sin producir unasituación antijurídica duradera”; mientras que, en el segundo caso se “produce un estado de cosas contrario al ordenamiento jurídico, que se mantiene”.

- 19. De otro lado, en cuanto a las infracciones permanentes, De Palma del Teso10 10 DE PALMA DEL TESO, Ángeles. “Las infracciones administrativas continuadas, las infraccionespermanentes, las infracciones de estado y las infracciones de pluralidad de actos: distinción a efectosdel cómputo del plazo de prescripción”. Revista Española de Derecho Administrativo, Núm. 112,2001,p.557.sostiene que estas “se caracterizan porque determinan la creación de una situaciónantijurídica que se prolonga durante un tiempo por voluntad del autor. Así a lo largo de aquel tiempo el ilícito se sigue consumando, la infracción se continúa cometiendo, se prolonga hasta que se abandona la situación antijurídica”.

- 20. En el caso de las infracciones continuadas, la doctrina recoge lo señalado por lajurisprudencia española y señala que se trata de un supuesto “en donde se realizandiferentes conductas, cada una de las cuales constituye por separado una infracción, pero que se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen partede un proceso unitario”11 11BACA ONETO, Óp. Cit., p.269..

- 21. De acuerdo con la jurisprudencia española12 12Sentencia emitida por el Tribunal Supremo el 28 de junio de 2013 (casación 1947/2010), para la configuración de una infraccióncontinuada en el ámbito del derecho administrativo sancionador se exige que concurran con carácter general los siguientes requisitos:

- a) La ejecución de una pluralidad de actos por el mismo sujeto responsable,próximos en el tiempo, que obedezcan a una práctica homogénea en el modus operandi por la utilización de medidas, instrumentos o técnicas de actuación similares.

- b) La actuación del responsable con dolo unitario, en ejecución de un planpreviamente concebido que se refleja en todas las acciones plurales que se ejecuta, o con dolo continuado, que se proyecta en cada uno de los actos ejecutados al renovarse la voluntad infractora al presentarse una ocasión idéntica a la precedente.

- c) La unidad del precepto legal vulnerado de modo que el bien jurídico lesionadosea coincidente, de igual o semejante naturaleza.

- 22. En el contexto mencionado, lo relacionado a “espacio de tiempo próximo” no debeinterpretarse de manera estricta como un plazo determinado, sino por el contrario,

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- como una referencia a la continuidad de la conducta infractora en el tiempo, es decir, que la pluralidad de actos sea realizada de manera constante y reiteradospermitiendo identificar una misma intención en la conducta que desarrolla el infractor.

- 23. Aunado a lo anterior, se señala que la infracción continuada implica la existencia dereiteración pues, en realidad, se cometen una pluralidad de infracciones13 13DE PALMA DEL TESO, Op. Cit., p.567..

- 24. Ahora bien, en el caso en concreto, se advierte que la falta imputada al impugnanteno es una falta continuada, por lo tanto, el plazo de prescripción deberá seranalizado de forma separada; es decir, se deberá analizar de manera independiente los hechos del año 2018 y los del año 2023.

- 25. Sobre el particular, el artículo 105° del Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED ha indicado que “el plazo de prescripción para la determinación de la existencia de las faltas o infracciones, es de cinco (5) años contado a partir del día siguiente de la comisión de la falta o infracción (…)”.

- 26. En el presente caso, se advierte que sobre los hechos acontecidos en el año 2018 se dieron entre el periodo de junio de 2018 a enero de 2019, siendo el último hecho el 31 de enero de 2019 (al término del mes, ya que la Entidad no señala fecha cierta), por tanto, la prescripción operó el 4 de julio de 2024, tomando en cuenta la fecha de comisión de la falta por el impugnante (el plazo de cinco años previsto en el artículo 105º del Reglamento de la Ley N° 29944).

- 27. No obstante, la Entidad inició el procedimiento administrativo disciplinario pordichos hechos el 5 de diciembre de 2024.

- 28. Por tanto, siendo consecuencia de la prescripción “tornar incompetente al órganosancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador”, esta Sala considera que en mérito al plazo de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 105º del Reglamento de la Ley Nº 29944, debe revocarse la sanción impuesta al impugnante, en el extremo de los hechos ocurridos en el año 2018.

- 29. Por otro lado, respecto a los hechos del año 2023, se tiene que el impugnante hareconocido lo siguiente: “(…) mi persona retiro 12 vales FISE de la agencia Hidrandina de Chilete, dos de ellos fueron canjeados por balones de gas y utilizados en la preparación de alimentos; siendo que los 10 vales FISE restantes fueron traspasados con la finalidad de que el dinero recaudado se emplee en beneficio de

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- la IE. N° 82565 - El Salitre. En tal sentido, el dinero recaudado de los 10 vales FISE, en la suma total de S/. 430 (Cuatrocientos treinta con 00/100 soles), fue entregado a Tesorería de la APAFA de la I. E ° 82565- El Salitre, con fecha 08 de julio del 2024;tal como se verifica у acredita del acta de reunión y recibo N° 114, ambos de fecha 08 de julio del 2024, que obra en folios 31 у 30, respectivamente, de los actuados dela Resolución Directoral UGEL N° 1618-2024-GR.CAJ-DRE/UGEL.Ctzá”; es decir, se encuentra acreditado el hecho imputado, el cual vulnera el literal c) del numeral 10.1 de la Resolución Viceministerial N° 083-2019-MINEDU, que señala: “El CAE se encuentra prohibido de realizar las siguientes acciones por constituir actos ilícitos(...) c) vender, apropiarse, repartir, у/о dar uso diferente a las raciones o productosotorgados por el PNAE Qali Warma”.

- 30. No obstante, se tiene que la Entidad al momento de imponer la sanción consideróambos hechos (los del 2018 y 2023) y conforme se ha indicado, los hechos del 2018 han prescrito, por lo que la Entidad deberá reevaluar los criterios contenidos en el artículo 78° del Reglamento de la Ley N° 29944, a fin de imponer al impugnante una sanción acorde a los hechos acreditados en el PAD.

- 31. Por lo tanto, a la luz de los hechos expuestos y de conformidad con ladocumentación que obra en el expediente, esta Sala aprecia que la graduación de la sanción impuesta al impugnante no se encuentra debidamente motivada, en atención a las consideraciones antes expuestas, debiendo la Entidad motivar y graduar adecuadamente la sanción a imponerse acorde a los criterios de graduación señalados en el artículo 78° del Reglamento de la Ley N° 29944.

- 32. Por consiguiente, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado eldeber de motivación y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo; lo cual constituye causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL N° 1111-2025-GR.CAJ- DRE/UGEL.Ctzá., del 2 de septiembre de 2025, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CONTUMAZA; al haberse vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de laResolución Directoral UGEL N° 1111-2025-GR.CAJ-DRE/UGEL.Ctzá., del 2 de septiembre de 2025, debiendo la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CONTUMAZA tener en consideración lo señalado en el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y los criterios señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor [nombre omitido] y a laUNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CONTUMAZA.

CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CONTUMAZA.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Firmado por

ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR

Presidente

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

PT19

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Datos de la resolución

Tribunal: Tribunal del Servicio Civil
Sala: Segunda Sala
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 05581-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Tipo: Resolución
Fecha de publicación: 2026-08-07

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución N.° 05581-2026-Servir/TSC-Segunda Sala. Autoridad Nacional del Servicio Civil · Tribunal del Servicio Civil, 2026-08-07. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/servir/normas-legales/8699512-05581-2026-servir-tsc-segunda-sala.

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