Resolución N.° 05531-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-25
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialEXPEDIENTE : 10396-2026-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : [nombre omitido]
ENTIDAD : MINISTERIO PÚBLICO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL
INEXISTENCIA DE ACTO IMPUGNABLE
SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señorFENIX JORDY MARICHI SAAVEDRA contra la Resolución Nº 06, del 1 de junio de 2026, emitido por el MINISTERIO PÚBLICO; debido a que no constituye un acto impugnable.
Lima, 25 de septiembre de 2026
ANTECEDENTES
- 1. Mediante el Concurso Público de Méritos Nº 017-2026-MP-FN-GG-DISTRITO FISCAL DE UCAYALI, en adelante el Concurso Público, el MINISTERIO PÚBLICO, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria para contratar cinco (5) puestos, entre ellos el de Asistente en Función Fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, cargo al cual postuló el señor [nombre omitido], en lo sucesivo el impugnante.
- 2. El 27 de mayo de 2026, la Entidad publicó los resultados de la Evaluación Curricular del Concurso Público, en el cual se declaro al impugnante como postulante“desaprobado”, con el detalle “declaración jurada del postulante, presenta una respuesta contradictoria en el punto número 4”.
- 3. El 28 de mayo de 2026, el impugnante interpuso recurso de reconsideración en contra de los resultados de la evaluación curricular del Concurso Público, solicitando su nulidad y una nueva evaluación.
- 4. Mediante Resolución Nº 06, del 1 de junio de 2026, la Entidad resolvió declarar infundado el recurso presentado por el impugnante.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 5. El 2 de junio de 2026, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 06, solicitando se declare su nulidad y su reincorporación al proceso de selección.
- 6. Mediante Oficio Nº 003521-2026-MP-FN-GG-OGPOHU, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
- 7. A través de los Oficios Nos 028198-2026-SERVIR/TSC y 028199-2026-SERVIR/TSC, laSecretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente; la admisión del recurso de apelación al haberse determinado que cumple con los requisitos de admisibilidad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
- 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231 1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”. , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso
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- al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
- 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
- 10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4 4 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5 5 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”. ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en elDiario Oficial “El Peruano”6 6 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167 7 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:.
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
- 11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo8 8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto
Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo (VIGENTE EN SU MOMENTO)
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”., se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito
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- regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
- 12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
Sobre la inexistencia de acto impugnable
- 13. En el presente caso, se advierte que el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 06 del 1 de junio de 2026, mediante la cual la Entidad resolvió su recurso de reconsideración interpuesto contra los resultados de la evaluación curricular del Concurso Público, en donde se le declaró como postulante desaprobado.
- 14. Al respecto, en relación a la contradicción de los actos emitidos por la Administración Pública, es conveniente señalar que el numeral 206.1 del artículo 206º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006- 2026-JUS9 9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS
“Artículo 206º.- Facultad de contradicción
217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 109, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondienteprocedimiento recursivo”., en adelante TUO de la Ley Nº 27444, reconoce la facultad de contradicción de los actos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho
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- o interés legítimo a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos.
- 15. Sin embargo, en el numeral 206.2 del artículo antes referido, se precisa que el ejercicio de la facultad de contradicción está restringido para los actos definitivos que pongan fin a la instancia, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o causen indefensión. Señalando que, en el caso de los actos de trámite, la contradicción debe alegarse para la consideración de la entidad que emitirá el acto que ponga fin al procedimiento y, de ser el caso, pueda formar parte del recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo.
- 16. Es pertinente traer a colación la Resolución de Sala Plena Nº 008-2020-SERVIR/TSC, a través de la cual se emitió el precedente de observancia obligatoria sobre el acto impugnable en los concursos públicos de méritos para el acceso al servicio civil y concursos internos para la progresión en la carrera, señalando, en su fundamento 32, lo siguiente:
“(…)
24. En ese sentido, de acuerdo con el numeral 217.2 del artículo 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por regla general, en el escenario de los concursos públicos de méritos, procesos de selección o concursos internos son impugnables como actos definitivos, aquellos actos que concluyen o ponen fin al proceso, independientemente del nombre que se les asigne como, por ejemplo:“Cuadro de Resultados Finales”, “Lista de ganadores”, “Cuadro de Méritos”, “Cuadro Final de Resultados”, entre otros.
25. En relación con tales actos definitivos, es necesario mencionar que, en algunos casos, con posterioridad a su emisión y publicación, las entidades podrían emitir resoluciones o documentos posteriores tendientes a formalizar tales resultados a través de resoluciones de nombramiento, resoluciones aprobando los resultados, actas de adjudicación, resoluciones de ascenso, resoluciones de asignación en el cargo, resoluciones aprobando el contrato, informes u otro tipo documentos a través de los cuales se formalizan los resultados del concurso o ratifican los mismos. No obstante, tales actos no constituyen actos impugnables a efectos de cuestionar el proceso o concurso, en la medida en que éstos solo formalizan los resultados ya publicados.
26. Al respecto, conviene recordar que de acuerdo con el artículo 224º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los recursos administrativos se ejercitan por una sola vez en cada
procedimiento administrativo. De modo que, habiéndose emitido los resultados finales de un concurso o proceso de selección, el postulante o participante tiene el derecho a interponer, dentro del plazo de ley, el recurso administrativo que convenga a su derecho en contra de los resultados finales y, en caso de no hacerlo, perderá su derecho a articularlos quedando firme el resultado, no pudiendo ejercer su derecho de contradicción en contra de los actos posteriores.
(…)
32. En virtud a las consideraciones expuestas, en los concursos públicos de méritos o procesos de selección para el acceso al servicio civil o concursos internos para la progresión en la carrera o promoción (incluyendo la asignación temporal de cargos directivos), en tanto no determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión, será improcedente aquel recurso deapelación que se interponga en contra de:
(i) El resultado preliminar o calificaciones obtenidas en alguna de las etapas del concurso, o cualquier acto emitido antes de la emisión y publicación de los resultados finales del concurso. Tales actos podrán impugnarse con el recurso administrativo que se interponga en contra del resultado final del concurso en tanto que, -tal como se ha indicado- el resultado final es el acto impugnable en su condición de acto definitivo que pone fin al procedimiento.” (Énfasis agregado)
- 17. Así pues, es preciso señalar que, los Resultados Finales del Concurso Público fueron publicados el 3 de junio de 2026; fecha a partir de la cual, tenía habilitado el plazo de quince (15) días hábiles para interponer los recursos impugnatorios (reconsideración y/o apelación) contra dicho acto, al ser el resultado definitivo del proceso.
- 18. Sin embargo, de la lectura del recurso de apelación del impugnante se observa que el mismo no está dirigido en contra de los resultados finales (los mismos que incluso para dicha fecha no habían sido emitidos), sino que en realidad está dirigido en contra de la Resolución Nº 06 que resolvió un recurso de reconsideración relacionado a la evaluación curricular del Concurso Público; el cual, conforme se ha señalado previamente, no constituye acto impugnable en los concursos públicos.
- 19. Siendo así, esta Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 06, del 1 de junio de 2026, deviene en improcedente, toda vez que
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- dicho acto no constituye un acto impugnable debido a que consiste en undocumento emitido con anterioridad a los resultados finales.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señorFENIX JORDY MARICHI SAAVEDRA contra la Resolución Nº 06, del 1 de junio de 2026, emitido por el MINISTERIO PÚBLICO; debido a que no constituye un acto impugnable.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor [nombre omitido],y al MINISTERIO PÚBLICO, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente al MINISTERIO PÚBLICO.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado por
ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR
Presidente
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
P20
