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Resolución N.° 05503-2026-Servir/TSC-Segunda Sala

Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-25

Sumilla

Entidad: Ancco Rojas, Herica
Demandante: [omitido] / Entidad: Ancco Rojas, Herica

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

EXPEDIENTE : 9034-2026-SERVIR/TSC

IMPUGNANTE : [nombre omitido]

ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE ANDAHUAYLAS

RÉGIMEN : LEY Nº 29944

MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

INEXISTENCIA DE ACTO IMPUGNABLE

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora [nombre omitido], contra la Carta Nº 121-2026-ME-GRA-DREA-UGEL-A, del 25 de marzo de 2026, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE ANDAHUAYLAS; dado que no constituye un acto administrativo impugnable.

Lima, 25 de septiembre de 2026

ANTECEDENTES

- 1. Mediante la Resolución Directoral Nº 005232-2024-UGEL-A, del 23 de diciembre de 2024, la Dirección del Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE ANDAHUAYLAS, en adelante la Entidad, resolvió dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario en contra de la señora [nombre omitido], en adelante la impugnante, por haber transgredido sus deberes como docente, tras la presunta presentación de documentación falsa a fin de acceder a una plaza vacanteen la Institución Educativa Secundaria “José Manuel Ocampo”.

- 2. El 29 de diciembre de 2025, la impugnante solicitó la declaración de prescripción de la potestad disciplinaria por exceso del plazo legal del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra.

- 3. Mediante Carta Nº 121-2026-ME-GRA-DREA-UGEL-A, del 25 de marzo de 2026, emitida por la Dirección de la Entidad, se denegó la solicitud de prescripción presentada por la impugnante, bajo los siguientes términos:

“(…) Que, del análisis efectuado conforme a lo dispuesto en la RVM 120-2024- MINEDU, en concordancia con la Ley 30057 y su Reglamento, se concluye que el procedimiento disciplinario seguido en su contra se encuentra dentro del plazo legalmente establecido, no habiéndose configurado la prescripción de la potestadsancionadora de la Entidad.”

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

- 4. El 6 de abril de 2026, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Carta Nº 121-2026-ME-GRA-DREA-UGEL-A, solicitando se revoque el acto impugnado y se declare fundada la prescripción de la potestad disciplinaria por vencimiento del plazo máximo legal de duración del procedimiento.

- 5. Mediante Oficio Nº 391-2026-ME-GRA-DREA-UGEL-A/CSP, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la emisión del acto impugnado.

- 6. Con los Oficios Nos 024791-2026-SERVIR/TSC y 024792-2026-SERVIR/TSC, se comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación, sometido a conocimiento del Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

- 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231 1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”., el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del

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- Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

- 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3 3 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

- 9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 300574 4 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5 5 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”.; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicadoemitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6 6 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

- 10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo

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- acuerdo de su Consejo Directivo7 7 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450

“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;

b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

c) Aprobar la política general de SERVIR;

d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;

h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,

m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

- 11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio

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- civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

- 12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según elmérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre la inexistencia de acto impugnable

- 13. Al respecto, es conveniente precisar, en primer lugar, que conforme lo establece el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 274448 8 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 1º.- Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. (…)”., aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, en adelante TUO de la Ley Nº 27444, son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de derecho público, producen efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados en una situación concreta.

- 14. Al respecto, es necesario recordar que el numeral 206.1 del artículo 206º del TUO de la Ley Nº 274449 9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 206º.- Facultad de contradicción

206.1 Conforme a lo señalado en el artículo 109, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose elcorrespondiente procedimiento recursivo (…)”., reconoce la facultad de contradicción de los actos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos.

- 15. Sin embargo, el numeral 206.2 del artículo recién referido10 10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 206º.- Facultad de contradicción

(…), restringe el ejercicio

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- de la facultad de contradicción a los actos definitivos que pongan fin a la instancia, que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o causen indefensión. En el caso de los actos de trámite, la contradicción debe alegarse para la consideración de la entidad que emitirá el acto que ponga fin al procedimiento y, de ser el caso, puede formar parte del recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo.

206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, seinterponga contra el acto definitivo. (…)”.

Sobre el análisis del recurso de apelación

- 16. En el presente caso, la impugnante cuestiona la Carta Nº 121-2026-ME-GRA-DREA- UGEL-A, del 25 de marzo de 2026, emitida por la Dirección de la Entidad, a través de la cual se denegó su solicitud de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra.

- 17. En ese sentido, corresponde determinar si la denegatoria al pedido de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario de la impugnante, comprende un acto administrativo impugnable.

- 18. En esa línea, en la materia de régimen disciplinario, a través de la Resolución de la Sala Plena Nº 002-2024-SERVIR/TSC, se acordó el precedente administrativo sobre el acto impugnable en el procedimiento administrativo disciplinario, en el marco de la Ley Nº 30057; habiéndose señalado lo siguiente:

“(…)

24. Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, el acto que pone fin a este y que produce un efecto jurídico perjudicial en la esfera del servidor, es la resolución o el acto que le impone sanción administrativa.

25. De esa manera, respecto al acto que impone sanción administrativa, losservidores se encuentran habilitados a interponer contra este los correspondientes recursos administrativos. En el caso del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 117º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado con Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, es el Tribunal del Servicio Civil, que conoce y resuelve, en segunda y última instancia administrativa, los recursos presentados contra las sanciones de suspensión sin goce de remuneraciones desde un (1) día hasta doce (12) meses, destitución e inhabilitación para el reingreso al servicio civil hasta por cinco (5) años.

(…)

29. En virtud de las consideraciones expuestas, en los procedimientos administrativos disciplinarios constituye acto impugnable, a través del recurso de apelación ante el Tribunal, la resolución o el acto que imponga sanciónadministrativa al servidor. En el caso que se haya interpuesto recurso de reconsideración, será acto impugnable, a través del recurso de apelación, el acto que resuelva el recurso de reconsideración presentado contra el acto de sanción administrativa.

(…)”.

(El resaltado y subrayado es agregado).

- 19. Teniendo en cuenta los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena Nº 002- 2024-SERVIR/TSC, corresponde indicar que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante deviene en improcedente, al no estar dirigido contra alguna sanción que se le haya impuesto; sino, contra la Carta Nº 121-2026-ME-GRA-DREA-UGEL-A, del 25 de marzo de 2026, a través de la cual se declaró improcedente su solicitud de prescripción del Procedimiento Administrativo Disciplinario instaurado en su contra.

- 20. Con relación a la contradicción de los actos emitidos por la Administración Pública, es conveniente señalar que el numeral 217.1 del artículo 217º del TUO de la Ley Nº 27444, reconoce la facultad de contradicción de los actos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos.

- 21. Sin embargo, en el numeral 217.2 del artículo antes referido, se precisa que el ejercicio de la facultad de contradicción está restringido para los actos definitivos que pongan fin a la instancia, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o causen indefensión. Señalando que, en el caso de los actos de trámite, la contradicción debe alegarse para la consideración de la entidad que emitirá el acto que ponga fin al procedimiento y, de ser el caso, pueda formar parte del recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo.

- 22. Por consiguiente, el recurso de apelación presentado por la impugnante deviene en improcedente, al haberse interpuesto contra la Carta Nº 121-2026-ME-GRA-DREA- UGEL-A, dado que esta última no constituye un acto impugnable, partiendo de las siguientes consideraciones:

- (i) No se trata del acto que finalizó el procedimiento administrativo disciplinario, sino de un acto que declaró improcedente la solicitud de prescripción del mismo.

- (ii) No determinó la imposibilidad de continuar con el procedimiento

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- administrativo disciplinario (resolución de sanción).

- (iii) No genera, per se, indefensión para la impugnante, puesto que se encuentra facultada para interponer los recursos pertinentes contra la resolución o el acto administrativo que, de ser el caso, emita la Entidad (resolución de sanción).

- 23. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, debido a que la Carta Nº 121-2026-ME-GRA-DREA-UGEL-A, no contiene un acto administrativo del cual se pueda ejercer facultad de contradicción a través de algún recurso impugnatorio.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora [nombre omitido], contra la Carta Nº 121-2026-ME-GRA-DREA-UGEL-A, del 25 de marzo de 2026, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE ANDAHUAYLAS; dado que no constituye un acto administrativo impugnable.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora [nombre omitido] y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE ANDAHUAYLAS, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE ANDAHUAYLAS.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Firmado por

ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR

Presidente

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

PT23

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Ficha jurídica

preparando…
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Datos de la resolución

Tribunal: Tribunal del Servicio Civil
Sala: Segunda Sala
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 05503-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Tipo: Resolución
Fecha de publicación: 2026-09-25

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución N.° 05503-2026-Servir/TSC-Segunda Sala. Autoridad Nacional del Servicio Civil · Tribunal del Servicio Civil, 2026-09-25. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/servir/normas-legales/8669677-05503-2026-servir-tsc-segunda-sala.

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