Resolución N.° 05428-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-25
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialEXPEDIENTE : 2326-2026-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : [nombre omitido]
ENTIDAD : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO
REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CESE POR LÍMITE DE EDAD
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Gerencial Administrativa Nº 803-2025-MPP/GA, del 15 de octubre de 2025, emitida por la Gerencia de Administración de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO; al haberse emitido conforme a ley.
Lima, 25 de septiembre de 2026
ANTECEDENTES
- 1. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2025, el señor [nombre omitido], en adelante el impugnante, solicitó a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, en adelante la Entidad, acogerse a los alcances de la Ley Nº 32199, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, respecto del límite de edad para el cese definitivo, a efectos de continuar prestando servicios hasta el 31 de diciembre del año en que cumpliera setenta (70) años.
- 2. Mediante Resolución Gerencial Administrativa Nº 803-2025-MPP/GA1 1 Notificado el 3 de noviembre de 2025., del 15 de octubre de 2025, la Gerencia de Administración de la Entidad resolvió declarar improcedente la solicitud formulada por el impugnante, al considerar que no presentó su solicitud antes de cumplir los setenta (70) años de edad. Asimismo, dispuso su cese por límite de edad. La citada resolución fue notificada al impugnante el 3 de noviembre de 2025.
- 3. Mediante Resolución Gerencial Administrativa Nº 828-2025-MPP/GA2 2 Notificado el 30 de octubre de 2025., del 27 de octubre de 2025, la Gerencia de Administración de la Entidad resolvió, entre otros, declarar el cese definitivo por causal de límite de edad de setenta (70) años del impugnante, señalando como su último día de labores el 31 de octubre 2025.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 4. El 6 de noviembre de 2025, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Administrativa Nº 803-2025-MPP/GA, solicitando que se declare su nulidad, principalmente, bajo los siguientes argumentos:
- (i) La Ley Nº 32199 no establece expresamente que la solicitud para continuar prestando servicios deba ser presentada antes de cumplir los setenta (70) años de edad.
- (ii) El pronunciamiento que habría servido de sustento para interpretar que la solicitud debía presentarse antes de alcanzar dicha edad no le habría sido notificado ni puesto en su conocimiento.
- (iii) Se habría vulnerado el principio de publicidad, al sustentarse la decisión en criterios que no habrían sido debidamente publicados o comunicados.
- (iv) La Resolución Gerencial Administrativa Nº 803-2025-MPP/GA habría carecido de eficacia hasta su notificación, por lo que cuestiona que se le haya cesado antes de que dicho acto surtiera efectos.
- (v) Se habrían vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento, así como sus derechos laborales, correspondiendo declarar la nulidad del acto impugnado.
- 5. Con Oficio Nº 249-2025-MPP/GA-SGP, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
- 6. Mediante los Oficios Nº 009005-2026-SERVIR/TSC y Nº 009006-2026-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
- 7. El 10 de agosto de 2026, el impugnante presentó ante el Tribunal un escrito formulando alegaciones adicionales, reiterando, entre otros aspectos, que la Resolución Gerencial Administrativa Nº 803-2025-MPP/GA habría carecido de eficacia antes de su notificación y cuestionando la validez de su cese.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
- 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10233 3 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20134 4 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”. , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
- 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC5 5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
- 10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil6 6 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión, y el artículo 95º de su
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- reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM7 7 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”. ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en elDiario Oficial “El Peruano”8 8 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20169 9 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”..
es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
- 11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo
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- acuerdo de su Consejo Directivo10 10 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”., se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
- 12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
- 13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen laboral aplicable
- 14. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se advierte que el impugnante pertenecía al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; por consiguiente, además de las disposiciones del citado Decreto Legislativo, corresponde aplicar las disposiciones de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; así como, del Reglamento de Organización y Funciones, del Manual de Organización y Funciones, y de cualquier otro documento de gestión de la Entidad.
Sobre el cese por límite de edad en el régimen laboral regulado por el Decreto LegislativoNº 276
- 15. En cuanto al cese por límite de edad, corresponde señalar que el literal a) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276 establece como una de las causas justificadas para el cese definitivo de un servidor el límite de setenta (70) años de edad, previendo actualmente la posibilidad de que este continúe en su puesto hasta el 31 de diciembre del año en que cumple dicha edad11 11 Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
“Artículo 35º.- Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor:
a) Límite de setenta años de edad; pudiendo continuar en su puesto hasta el 31 de diciembre del año en que cumple el servidor dicha edad”..
- 16. De este modo, el cumplimiento de los setenta (70) años de edad constituye una causal objetiva de cese definitivo en el régimen laboral regulado por el Decreto
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- Legislativo Nº 276, sin perjuicio de la posibilidad de continuidad incorporada posteriormente por la Ley Nº 32199, cuyo alcance será desarrollado más adelante.
- 17. Por su parte, el artículo 183º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que: “El término de laCarrera Administrativa se expresa por resolución del titular de la entidad o de quien esté facultado para ello, con clara mención de la causal que se invoca y losdocumentos que acreditan la misma”.
- 18. De lo expuesto, se desprende que el cumplimiento de los setenta (70) años de edad constituye una causal legal de cese definitivo, cuya materialización requiere la emisión del correspondiente acto administrativo por parte de la autoridad competente de la entidad, con expresa indicación de la causal invocada y de los documentos que la sustentan.
- 19. Asimismo, cabe señalar que el Tribunal Constitucional12 12 Fundamento 3 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00560-2002-AA/TC. ha manifestado que “(…) elcese por límite de edad no puede considerarse, stricto sensu, un derecho ni mucho menos un beneficio, sino tan sólo una situación que genera extinción del vínculolaboral (…)”. En tal sentido, el cese por límite de edad constituye una causal objetiva de la terminación de la relación de trabajo.
- 20. Por otro lado, respecto al cese por límite de edad, es importante indicar que elTribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 07468-2006- PA/TC, ha emitido el siguiente pronunciamiento, en cuanto a garantizar el derecho a la pensión, lo cual se detalla a continuación:
“7. En el caso de autos si bien es cierto que la emplazada ha cesado a larecurrente en sus labores aplicando la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 276, literal c) del artículo 34º concordante con el literal c) del artículo 182º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que precisa que el término de la carrera administrativa se produce por la causa justificada de límite de 70 años de edad, conforme se advierte de la Carta (...) obrante a fojas 25, también lo es que en el régimen privado el legislador ha previsto un tratamiento más favorable para la jubilación obligatoria ex lege, del trabajador que cumpla 70 años toda vez que en dicho supuesto procede la jubilación siempre que tenga derecho a pensiónde jubilación, cualquiera sea su monto, como lo precisa con acierto el artículo30, del Decreto Supremo Nº 001-96- TR, Reglamento del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo.” (Subrayado nuestro)
- 21. Siendo así, del análisis de la citada jurisprudencia se advierte que el cese por límite de edad puede operar en tanto no afecte el acceso del servidor a una pensión dentro de algún régimen previsional, esto es, se valida la excepción del cese por límite de edad, por un plazo razonable, respecto de aquellos servidores que aún tengan latente su derecho a pensión de jubilación, a fin de garantizar su derecho constitucional a la seguridad social y a la libertad de acceso a las prestaciones de salud y pensiones que les asiste, basado en los principios constitucionales de universalidad e igualdad que funda el derecho en mención.
- 22. En este mismo orden de ideas, mediante el Informe Técnico Nº 2077-2019- SERVIR/GPGSC, del 31 de diciembre de 2019, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil (ahora denominada Dirección de Políticas de Gestión del Servicio Civil), en lo relacionado al cese por límite de edad en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, concluyó lo siguiente: “El cese por límite de edad no debe afectar el derechodel servidor al acceso a una pensión dentro de algún régimen previsional, por tanto las entidades públicas pueden diferir la emisión de la resolución de cese por tal motivo por un plazo razonable a efectos de salvaguardar el derecho previsional dedicho servidor”.
- 23. Cabe precisar que el cese por límite de edad se materializa a través de unaresolución emitida por la entidad empleadora, conforme se infiere del artículo 183ºdel Reglamento del Decreto Legislativo Nº 27613 13 Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
“Artículo 183º.- El término de la carrera administrativa se expresa por resolución del titular de la entidad
o de quien esté facultado para ello, con clara mención de la causal que se invoca y los documentos que
acreditan la misma”., no habiendo señalado el Decreto Legislativo Nº 276 ni su Reglamento un plazo determinado para la emisión de dicha resolución, entendiendo que la misma debe ser emitida de forma inmediata, esto es, una vez cumplido el supuesto de hecho de la norma (cumplimiento de los 70 años de edad del servidor).
- 24. Sin embargo, debe tenerse presente que, a través del artículo único de la Ley Nº 32199, publicada el 17 de diciembre de 2024 se modificó el literal a) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276, en el extremo que, para el cese por límite de edad, se reguló la posibilidad en la continuidad en el puesto hasta el 31 de diciembre del año en que el servidor cumple setenta (70) años de edad.
- 25. En base a ello, esta Sala considera señalar que, en virtud del principio de la aplicación inmediata de la ley, corresponde la aplicación de una nueva ley a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes desde el momento en que entra en vigencia. Es por ello que, a partir del 18 de diciembre de 2024, fecha en la cualentró en vigencia la Ley Nº 32199, dentro de nuestro marco normativo se modificóla aplicación de la causa objetiva del cese por límite de edad, como una forma de concluir válidamente la carrera administrativa, pues, se realiza la incorporación normativa de que, el servidor puede continuar en su puesto hasta el 31 dediciembre del año en que cumple setenta (70) años de edad.
- 26. Al respecto, resulta importante remitirnos al Informe Técnico Nº 000017-2025- SERVIR-GPGSC, del 17 de enero de 202514 14 Recuperado de:
[https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7507154/6385439-informe-tecnico-000017-2025-servir-gpgsc.pdf?v=1737153737](https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7507154/6385439-informe-tecnico-000017-2025-servir-gpgsc.pdf?v=1737153737), emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil (ahora denominada Dirección de Políticas de Gestión del Servicio Civil) de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el cual se sentó una interpretación sobre el alcance de la Ley Nº 32199, arribándose a las siguientes conclusiones:
“III. Conclusiones
3.1 De conformidad con lo expuesto en el presente informe técnico, en articulación con las fuentes normativas de la Administración Pública y elprincipio laboral constitucional “indubio pro operario”, para efectos de laaplicación del literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 276, modificado por el artículo único de la Ley Nº 32199; las entidades públicas a partir de la vigencia de la Ley (18 de diciembre de 2024) y, con la finalidad de mantener la continuidad de las actividades institucionales programadas dentro del periodo fiscal, deberán observar lo siguiente:
- Previa solicitud (antes de cumplir la edad de setenta años), los servidores dela carrera administrativa podrán continuar prestando servicios en el mismo puesto de carrera hasta el 31 de diciembre del año en que cumplen la edad de setenta años;
- Las entidades públicas con servidores de la carrera administrativa deberán realizar las gestiones respectivas para aprobar diligentemente las solicitudes recibidas.
3.2 Asimismo, en línea con las acciones y actividades que permitan el desarrollo de la gestión y operatividad institucional, debe considerarse que en la solicitud
que presente el servidor, para continuar en su puesto hasta el 31 de diciembre del año en que cumple setenta (70) años, se señale expresamente la fecha desu continuidad laboral –temporal y excepcional–, pudiendo ser por un periodomenor o igual al límite máximo previsto en la norma (31 de diciembre del año en que cumple la edad para el cese definitivo). De igual forma, la solicitud debepresentarse antes que el servidor cumpla los setenta (70) años.
(…)” (Resaltado nuestro)
- 27. De esta manera, se observa que, a partir del 18 de diciembre de 2024, aquellos servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 276 que se encuentran próximos a cumplir setenta (70) años de edad, cuentan con el dispositivo legal que prevé la posibilidad de poder continuar laborando hasta el 31 de diciembre del año en que cumple setenta (70) años de edad, para lo cual, bajo los términos expuestos en el Informe Técnico Nº 000017-2025-SERVIR-GPGSC, se tiene que, para la continuidad en la prestación de servicio hasta la fecha antes indicada, el servidor debe presentar su solicitud antes de cumplir la edad de setenta (70) años.
Sobre el cese por límite de edad del impugnante
- 28. En el presente caso, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo se aprecia que el impugnante solicitó acogerse a los alcances de la Ley Nº 32199, a efectos de continuar prestando servicios hasta el 31 de diciembre del año en que cumpliera setenta (70) años de edad. Dicha solicitud fue presentada ante la Entidad el 23 de septiembre de 2025.
- 29. Ahora bien, de acuerdo con la información consignada en el Informe Escalafonario Nº 259-2025-MPP/GA-SGP-RyL, se advierte que el impugnante nació el 23 de septiembre de 1955; por lo que, al 23 de septiembre de 2025, fecha en que presentó su solicitud para continuar prestando servicios, ya había cumplido setenta (70) años de edad.
- 30. Sobre el particular, conforme se ha desarrollado precedentemente, el Informe Técnico Nº 000017-2025-SERVIR-GPGSC ha precisado, respecto de la aplicación del literal a) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276, modificado por la Ley Nº 32199, que los servidores podrán continuar prestando servicios hasta el 31 de diciembre del año en que cumplen setenta (70) años, previa solicitud presentada antes de cumplir dicha edad. En esa misma línea, el numeral 3.2 del citado informe reitera expresamente que “la solicitud debe presentarse antes que el servidorcumpla los setenta (70) años”.
- 31. En ese sentido, se advierte que el impugnante no cumplió con la condición temporal establecida en el criterio interpretativo emitido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en su condición de ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, toda vez que presentó su solicitud el mismo día en que cumplió setenta (70) años de edad, y no antes de alcanzar dicha edad.
- 32. Asimismo, debe tenerse presente que el literal a) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276, modificado por la Ley Nº 32199, establece como causal de cese definitivo el límite de setenta (70) años de edad, señalando que el servidor puede continuar en su puesto hasta el 31 de diciembre del año en que cumple dicha edad.
- 33. En efecto, la norma emplea la expresión “pudiendo continuar en su puesto”, de lo que se desprende que la permanencia hasta el 31 de diciembre no opera de manera automática por el solo mandato de la ley, sino que supone una actuación previa del servidor mediante la cual manifieste su voluntad de acogerse a dicha posibilidad y continuar prestando servicios.
- 34. Precisamente, el Informe Técnico Nº 000017-2025-SERVIR-GPGSC desarrolla dicha disposición legal señalando que la continuidad requiere una “previa solicitud (antes de cumplir la edad de setenta años)”, criterio que resulta concordante con el carácter temporal y excepcional de dicha permanencia. De esta manera, para acogerse a tal posibilidad no basta con manifestar la voluntad de continuar prestando servicios, sino que dicha manifestación debe efectuarse en la oportunidad que señaló el ente rector, esto es, antes de cumplir los setenta (70) años de edad.
- 35. En el presente caso, se encuentra acreditado que el impugnante presentó su solicitud el 23 de septiembre de 2025, fecha en la que ya había cumplido setenta (70) años de edad. Por consiguiente, al no haber formulado su solicitud antes de alcanzar dicha edad, no se encontraba comprendido en el supuesto de continuidad previsto en el literal a) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276, conforme a los alcances establecidos por el ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
- 36. Por tanto, esta Sala considera que la Entidad actuó conforme al marco normativo aplicable al declarar improcedente la solicitud del impugnante mediante la Resolución Gerencial Administrativa Nº 803-2025-MPP/GA, pues, conforme se ha expuesto, la solicitud para acogerse a la continuidad prevista en la Ley Nº 32199 fue presentada cuando el impugnante ya había cumplido setenta (70) años de edad. Cabe recordar que la citada resolución precisamente declaró improcedente la solicitud por no haber sido presentada antes de alcanzar dicha edad.
- 37. De otro lado, el impugnante sostiene en su recurso de apelación que la Ley Nº 32199 no establece expresamente que la solicitud deba presentarse antes de cumplir setenta (70) años de edad. No obstante, dicho argumento no resulta suficiente para desvirtuar la decisión adoptada por la Entidad, toda vez que, como se ha señalado, la posibilidad de continuidad prevista en la citada ley ha sido desarrollada por el ente rector mediante el Informe Técnico Nº 000017-2025-SERVIR-GPGSC, precisándose expresamente que la solicitud debe presentarse antes de cumplir los setenta (70) años de edad.
- 38. Asimismo, en cuanto a lo alegado por el impugnante respecto a que dicho criterio no le habría sido notificado ni puesto previamente en su conocimiento, corresponde señalar que tal circunstancia no modifica la oportunidad en la que debía presentar su solicitud ni determina, por sí misma, que esta deba ser estimada, pues la Entidad se encontraba obligada a resolverla de acuerdo con el marco normativo y los criterios interpretativos aplicables al momento de emitir su pronunciamiento.
- 39. Finalmente, respecto a los cuestionamientos vinculados con la fecha de notificación de la Resolución Gerencial Administrativa Nº 803-2025-MPP/GA y la posterior emisión de la Resolución Gerencial Administrativa Nº 828-2025-MPP/GA, cabe precisar que tales argumentos tampoco desvirtúan el fundamento que sustentó la decisión materia de impugnación, esto es, que la solicitud para continuar prestando servicios fue presentada el mismo día en que el impugnante cumplió setenta (70) años de edad, cuando el criterio aplicable exigía que aquella fuese formulada con anterioridad.
- 40. En consecuencia, este cuerpo Colegiado considera que los argumentos expuestos por el impugnante en su recurso de apelación no desvirtúan la legalidad de la Resolución Gerencial Administrativa Nº 803-2025-MPP/GA, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acto impugnado.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Gerencial Administrativa Nº 803-2025-MPP/GA, del 15 de octubre de 2025, emitida por la
Gerencia de Administración de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO; al haberse emitido conforme a ley.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor [nombre omitido] y a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado por
ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR
Presidente
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
PT24
