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Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00402-2026-PRODUCE/CONAS-CT

Ministerio de la Producción · 2026-09-30

Sumilla

Decisión: Nulidad
DECLARAR la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 27.06.2025; en consecuencia, RETROTRAER el estado del procedimiento administrativo hasta el momento en que el vicio se produjo, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Texto de la resolución

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Expediente N° PAS-00000363-2023xEsta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: YL5BIJRK Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce21.2 Mediante la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones N° 00019-2025-PRODUCE/CONAS-CP de fecha 24.02.2025, en adelante (RCONAS), se resolvió declarar la nulidad parcial de oficio del artículo 1 de la Resolución Directoral N° 01608-2024-PRODUCE/DS-PA de fecha 29.05.2024, únicamente en el extremo que sancionó a DIAMANTE por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 134 del RLGP, archivando el procedimiento seguido contra la mencionada infracción y declarando infundado el recurso de apelación en el extremo de la infracción al numeral 21 del artículo 134 del RLGP.1.3 A través del Decreto Supremo N° 006-2025-PRODUCE, publicado el 13.04.2025, se modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE.1.4 Con los escritos con registro N° 00031832-2025 de fecha 15.04.2025 y N° 0003722-2025 de fecha 05.05.2025, DIAMANTE solicita la aplicación de la retroactividad benigna, como excepción al Principio de Irretroactividad dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la LPAG)1. Ello, en relación con la sanción impuesta mediante la Resolución Directoral N° 01608-2024-PRODUCE/DS-PA de fecha 29.05.2024, modificada con RCONAS N° 00019-2025-PRODUCE/CONAS-CP de fecha 24.02.2025.1.5 Con la Resolución Directoral N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 27.06.2025, se resolviódeclarar procedente la solicitud de aplicación de retroactividad benigna como excepción alprincipio de irretroactividad, presentada con los escritos con registro N° 00031832-2025 de fecha15.04.2025 y N° 0003722-2025 de fecha 05.05.2025, dejando sin efecto el cobro de la sanción demulta impuesta en el artículo 1 y las acciones impuestas en los artículos 3 y 4 del ResoluciónDirectoral N° 01608-2024-PRODUCE/DS-PA de fecha 29.05.2024, modificada con la ResoluciónConsejo de Apelación de Sanciones N° 00019-2025-PRODUCE/CONAS-CP de fecha 24.02.2025.1.6 Mediante el Memorando N° 00000956-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 08.04.2026, la Dirección de Sanciones - PA solicitó a la Oficina de Ejecución Coactiva (OEC) información sobre el estado situacional de las multas impuestas a DIAMANTE.1.7 La OEC, a través del Memorando N° 00000407-2026-PRODUCE/OEC de fecha 09.04.2026 informó a la Dirección de Sanciones – PA, que DIAMANTE canceló con fecha 15.04.2025, la multa impuesta mediante la Resolución Directoral N° 01608-2024-PRODUCE/DS-PA, modificada con RCONAS N° 00019-2025-PRODUCE/CONAS-CP.1.8 Mediante el Memorando N° 00000983-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 14.04.2026 la Dirección de Sanciones – PA remitió el Informe N° 00000012-2026-PRODUCE/DS-PA-haquino de fecha 13.04.2026, con el que solicita la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 02231-2025- PRODUCE/DS-PA de fecha 27.06.2025.1 Actualmente, contemplado en el numeral 5 del artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS.

Expediente N° PAS-00000363-2023xEsta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: YL5BIJRK Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce31.9 Con Carta N° 00000335-2026-PRODUCE/CONAS-CT de fecha 24.07.2026 2 se comunicó aDIAMANTE que en virtud al Informe N° 00000012-2026-PRODUCE/DS-PA/Haquino, se concluye que la Resolución Directoral N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PA, contendría vicios que conllevarían a su nulidad; en atención a lo cual se le otorgó un plazo de cinco (5) días con la finalidad que ejerza su derecho de defensa.1.10 Mediante el escrito con Registro N° 00059240-2026 de fecha 05.08.2026, DIAMANTE presenta sus descargos al Informe N° 00000012-2026-PRODUCE/DS-PA/Haquino, contenido en la Carta N° 00000335-2026-PRODUCE/CONAS-CT de fecha 24.07.2026.II. ANÁLISIS2.1 EN CUANTO A SI EXISTEN VICIOS DE NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 02231-2025- PRODUCE/DS-PA DE FECHA 27.06.2025Conforme se indicó precedentemente, mediante Resolución Directoral N° 02231-2025- PRODUCE/DS-PA de fecha 27.06.2025, se declaró procedente la solicitud de aplicación deretroactividad benigna como excepción al principio de irretroactividad, presentada por DIAMANTE,dejando sin efecto el cobro de la sanción de multa impuesta.Sin embargo, la Dirección de Sanciones – PA a través del Memorando N° 00000983-2026- PRODUCE/DS-PA de fecha 14.04.2026 remitió el Informe N° 00000012-2026-PRODUCE/DS-PA- haquino de fecha 13.04.2026, con el que solicita la nulidad de oficio del precitado acto administrativo.Al respecto, se debe precisar que la Dirección de Sanciones – PA mediante el Memorando N° 000956-2026-PRODUCE/DS-PA del 08.04.2026, es decir, con fecha posterior a la emisión y notificación de la Resolución Directoral N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 27.06.2025; solicitó a la Oficina de Ejecución Coactiva (en adelante, la OEC) información sobre el estado de las multas impuestas a DIAMANTE, entre otros, del Procedimiento Administrativo Sancionador seguido en el presente expediente.En respuesta de lo solicitado, la OEC mediante el Memorando N° 0000407-2026-PRODUCE/OEC de fecha 09.04.2026 informó que la obligación materia de dicho expediente fue cancelada con fecha15.04.2025; es decir con fecha anterior a la emisión (27.06.2025) de la Resolución Directoral N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PA.Por tanto, se advierte, de la revisión de los actuados que sustentan la emisión de la Resolución Directoral N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PA, que la Dirección de Sanciones – PA, no contaba al momento de resolver, con toda la información necesaria para atender la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por DIAMANTE; conforme se señala en el Informe N° 00000012-2026-PRODUCE/DS-PA-haquino de fecha 13.04.2026, remitido mediante el Memorando N° 00000983-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 14.04.2026.2 Notificada con fecha 27.07.2026, conforme a las constancias de depósito y de confirmación de la recepción de la notificación electrónica, obrantes en el expediente.

Expediente N° PAS-00000363-2023xEsta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: YL5BIJRK Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce4Sobre el particular, el CONAS, en su calidad de órgano de última instancia administrativa en materia sancionadora, tiene el deber de revisar el desarrollo de todo el procedimiento administrativo sancionador y verificar que éste haya cumplido con respetar las garantías del debido procedimiento. De lo expuesto, se desprende que, si se detecta la existencia de un vicio, corresponde aplicar las medidas correctivas del caso.Conforme al numeral 202.1 del artículo 202 del TUO de la LPAG, se podrá declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos cuando se presente cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 10 de dicha norma, aun cuando tales actos hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.Por su parte, el principio del debido procedimiento3 es una garantía formal para los administradosen el sentido que deben cumplirse todos los actos y/o fases procedimentales que la ley exige paraque una resolución final pueda calificarse como válidamente emitida conforme al ordenamientojurídico. Por lo tanto, no se pueden emitir pronunciamientos sin que se haya tramitado elprocedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento que, entre otros,comprende el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.Uno de los principios que sustenta el procedimiento administrativo es el de legalidad, según el cual, de acuerdo a los establecido en el numeral 1.1 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.En esta línea, se debe indicar que conforme al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG constituyen requisitos de validez de los actos administrativos, entre otros, la debida motivación. Asimismo, se precisa que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.Asimismo, el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, señala que la motivación del acto administrativo deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.Ante ello, se advierte la contravención del principio de debido procedimiento. Evidenciándose un defecto en los requisitos de validez correspondientes al contenido y motivación; constituyendo esta contravención y defecto vicios que causan su nulidad de pleno derecho.3 Artículo IV del TUO de la LPAG. Principios del procedimiento administrativo1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

Expediente N° PAS-00000363-2023xEsta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: YL5BIJRK Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce5A fin de declarar la nulidad de oficio, la autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 202 del TUO de la LPAG, deberá advertir que el acto administrativo agravia el interés público o lesiona derechos fundamentales. Además, verificará que no haya prescrito su facultad, la cual se configura a los dos (02) años computado a partir de la fecha en que quedó consentido el acto administrativo.De otro lado, el Tribunal Constitucional ha puesto en evidencia la necesidad de declarar la nulidad frente a vicios graves que así lo determinen, pues, dice: “(…) Finalmente, la resolución cuestionada adolece también de falta de motivación, al no acreditar el agravio al interés público, tal como lo exige el artículo 202 numeral 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Efectivamente, “(…) no basta que los actos administrativos objeto de la potestad de nulidad de oficio estén afectados por vicios graves que determinen su invalidez absoluta, sino que, además, deben agraviar el interés público (…). 4En cuanto al interés público el Tribunal Constitucional ha señalado a partir del fundamento 10 de su Sentencia contenida en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC, que el interés público es un “(…) concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión; sin embargo, tiene que ver todo con aquello que beneficia a la comunidad en general, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa (…).Además, señala que, “(…) el interés público, como concepto indeterminado, se construye sobre la base de la motivación de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la administración, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad (…).Dicho esto, la emisión de un acto administrativo sustentado en una apreciación incompleta de los hechos relevantes por parte de la Dirección de Sanciones, compromete y afecta el interés público en tanto desnaturaliza la finalidad del régimen de retroactividad benigna.Por lo tanto, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la Resolución Directoral N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 27.06.2026, vulnera el principio del debido procedimiento al no encontrarse debidamente motivada agraviándose el Interés Público; al realizar un incompleto análisis y valoración de los documentos obrantes en el expediente respecto de la solicitud de retroactividad benigna planteada por DIAMANTE.En tal sentido, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 02231-2025- PRODUCE/DS-PA de fecha 27.06.2026, al encontrarse vicios insubsanables que causan su nulidad de pleno derecho, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG.2.2 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PAAl respecto, el numeral 202.1 del artículo 202 del TUO de la LPAG establece que, en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos4 Sentencia del Tribunal Constitucional de 17.08.2004. Exp. n.° 0884-2004-AA/TC, fj. 4(tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00884-2004-AA.pdf).

Expediente N° PAS-00000363-2023xEsta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: YL5BIJRK Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce6administrativos, aun cuando estos hayan adquirido firmeza, siempre que agravien el interés público o vulneren derechos fundamentales.Asimismo, el numeral 202.2 precisa que la nulidad de oficio únicamente puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que emitió el acto materia de invalidación; y que, tratándose de la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad debe correr traslado previamente al pronunciamiento respectivo, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para el ejercicio de su derecho de defensa.En atención a ello, mediante Carta N° 00000335-2026-PRODUCE/CONAS-CT de fecha 24.07.2026, la Secretaría Técnica de esta área especializada puso en conocimiento de DIAMANTE, conforme a lo señalado en el Informe N° 00000012-2026-PRODUCE/DS-PA/Haquino, se habría advertido que la Resolución Directoral N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PA contendría vicios que acarrearían su nulidad; motivo por el cual se le otorgó un plazo de cinco (5) días con la finalidad de que ejerza su derecho de defensa.Mediante el escrito con Registro N° 00059240-2026 de fecha 05.08.2026, DIAMANTE presenta sus descargos, por lo que corresponde evaluar los mismos.2.2.1 EVALUACION DE LOS ARGUMENTOS DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR DIAMANTEa) DIAMANTE, señala que la sanción impuesta mediante Resolución Directoral N° 01608-2024- PRODUCE/DS-PA, modificada con RCONAS N° 00019-2025 PRODUCE/CONAS-CP de fecha 24.02.2025, no puede equipararse a un supuesto de "relación jurídica agotada o consumada", toda vez que el pago efectuado el 15.04.2025, se realizó, con reserva del derecho de repetición y que la controversia se mantiene activa al haber interpuesto una demanda contencioso- administrativa (Expediente N° 08889-2025-0-1801-JR-CA-17), en tal sentido, el vicio de motivación incurrido en la Resolución Directoral N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PA, no es suficiente para sustentar su nulidad de oficio.Al respecto, se debe indicar que considerando lo expuesto en el numeral 2.1 de la presente resolución, se aprecia que la Dirección de Sanciones – PA, al momento de resolver la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por DIAMANTE, a través de la Resolución Directoral N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 27.06.2025; precisamente no motivó debidamente dicho acto administrativo, al no considerar el pago efectuado por el administrado con fecha 15.04.2025, por tanto los descargos presentados en este extremo no desvirtúan dicho vicio de nulidad.b) DIAMANTE, señala que la omisión de conocimiento del pago fue un defecto de articulación interna entre órganos de Produce (OEC, Tesorería y DS-PA) no imputable a su representada, por lo que la subsanación no debería afectar su esfera jurídica ni sus expectativas legítimas. Agrega que no se ha acreditado una lesión concreta al interés público que justifique la nulidad de oficio.Al respecto, se debe precisar que la doctrina considera que los actos administrativos cuentan con la característica fundamental de estar envueltos en una presunción de validez, a partir de la cual,

Expediente N° PAS-00000363-2023xEsta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: YL5BIJRK Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce7conforme al autor Danos Ordoñez 5 , los actos emitidos por la autoridad administrativa se presumen legítimos en tanto su invalidez o disconformidad con el ordenamiento jurídico no sea expresamente declarada por quienes están facultados para constatarlo.De la misma manera, como señala el autor antes referido6, la presunción de validez tiene por fundamento la necesidad de asegurar que la Administración Pública pueda realizar sus funciones en tutela del interés público sin que los llamados a cumplir sus decisiones puedan obstaculizar las actuaciones de la Administración sobre la base de cuestionamientos que no hayan sido confirmados por las autoridades administrativas o judiciales competentes para controlar la legalidad de los actos administrativos.Este control de legalidad constituye el ejercicio pleno de la potestad concedida a la Administración que le permite revisar las decisiones contenidas en los actos administrativos que emite, procediendo a modificarlos o retirarlos del sistema jurídico administrativo, con la finalidad de resguardar el interés público. En efecto, “La revisión de un acto o de una resolución de la Autoridad Administrativa consiste en la acción de volver sobre los mismos a efectos de modificarlos o hacerlos desaparecer del ámbito jurídico, mediante acción de contrario imperio. (…) Constituye una expresión de la potestad de autotutela revisora de la administración que le permite controlar la regularidad de sus propias decisiones en resguardo del interés público7”.Así pues, producto de esta potestad revisora de su propia actuación, la Administración cuenta con la autoridad para examinar la validez de sus actos administrativos, permitiéndole, en caso de verificar que el acto no cumpla con los requisitos necesarios establecidos en la norma para alcanzar su legitimidad, determinar su invalidez, la misma que genera como directa consecuencia y como castigo jurídico la nulidad del acto administrativo.La potestad revisora, entendida como una expresión del deber–poder de revisión de la legalidad de los actos administrativos, permite que la Administración al advertir que su declaración destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados en una situación concreta8, no cumple con los requisitos de validez dispuestos en la normativa administrativa; en cuyo caso, la nulidad será, en palabras del autor Danos Ordoñez16, “una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo viciado que constituye un auténtico poder-deber otorgado a la Administración que está obligada a adecuar sus actos al ordenamiento jurídico”.Con esta actuación, la administración se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a su deber de revisión de legalidad del acto administrativo en ejercicio de su potestad de invalidación, ello con la finalidad de que un acto administrativo inválido no produzca efectos en el5 DANOS ORDOÑEZ, Jorge. “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General”. Primera Edición. Lima: ARA Editores E.I.R.L., 2003. Pág. 228.6 Ídem.7 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2014. Pág. 607.8 El concepto de acto administrativo se encuentra dispuesto en el numeral 1.1. del artículo 1° del TUO de la LPAG: “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

Expediente N° PAS-00000363-2023xEsta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: YL5BIJRK Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce8ordenamiento administrativo, resguardando así el orden jurídico o el Principio de juridicidad; así “Al poder jurídico por el cual la Administración puede eliminar sus actos viciados en su propia vía, y aun invocando como causales sus propias deficiencias, se le denomina potestad de invalidación.(…) Pero el fundamento de esta potestad no se encuentra en alguna mera potestad exorbitante de la Administración, ni siquiera en la autotutela de que él es titular, sino en la necesidad que tiene la autoridad administrativa de dar satisfacción al interés de respetar la vigencia del principio de juridicidad o del orden jurídico9”.Por lo tanto, al haberse emitido la Resolución Directoral N° 02231-2025-PRODUCE/DS-PA con fecha 27.06.2025, sin una adecuada valoración de los hechos relevantes, conforme se precisa en el numeral 2.1 de la presente resolución, se configura un defecto de motivación y una afectación al principio del debido procedimiento, que incide directamente en la validez del citado acto administrativo, por lo que este Consejo se encuentra facultado para declarar su nulidad de oficio ejerciendo su potestad de invalidación, cuyo único objeto es restituir la legalidad afectada por un acto administrativo viciado, por lo que queda desvirtuado lo alegado por la administrada en este extremo.2.3 EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTOEl numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG establece que la declaración de nulidad produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de emisión del acto administrativo.Por otro lado, a efectos de declarar la nulidad de oficio, la autoridad administrativa debe verificar, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del TUO de la LPAG, que su facultad no haya prescrito, configurándose dicho plazo en dos (2) años contados desde la fecha en que el acto administrativo quedó consentido.Asimismo, el numeral 202.2 del artículo 202 del TUO de la LPAG dispone que, cuando la autoridad advierta la existencia de una causal de nulidad y cuente con elementos suficientes para ello, podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto. No obstante, de no ser posible emitir un pronunciamiento de fondo, corresponde disponer la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio advertido.En el presente caso, en tanto, la nulidad aquí analizada fue solicitada por el propio inferior jerárquico, corresponde que dicha instancia en el marco de sus funciones realice nuevamente la evaluación de la solicitud de retroactividad benigna pretendida. En consecuencia, corresponde retrotraer el procedimiento administrativo al estado en que se produjo el vicio que motivó la nulidad.Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el REFSAPA y el TUO de la LPAG; y;De acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 126 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2017-9 Morón Urbina, Op Cit. pp. 616 y 617

Expediente N° PAS-00000363-2023xEsta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: YL5BIJRK Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce9PRODUCE; el numeral 4.2 del artículo 4 del TUO de la LPAG; el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 000037-2025-PRODUCE y el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 00216-2025- PRODUCE; y, estando al pronunciamiento acordado mediante Acta de Sesión N° 042-2026- PRODUCE/CONAS-CT de fecha 24.09.2026, del Área Especializada Colegiada Transitoria de Pesquería del Consejo de Apelación de Sanciones;SE RESUELVE:Artículo 1.- DECLARAR la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral N° 02231-2025- PRODUCE/DS-PA de fecha 27.06.2025; en consecuencia, RETROTRAER el estado del procedimiento administrativo hasta el momento en que el vicio se produjo, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.Artículo 2.- DEVOLVER el expediente a la Dirección de Sanciones de Pesca - PA, para los finescorrespondientes, previa notificación a la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A., conforme Ley.Regístrese, notifíquese y publíquese,JAIME ANTONIO DE LA TORRE OBREGONPresidenteÁrea EspecializadaColegiada Transitoria de PesqueríaConsejo de Apelación de SancionesBARBARA ANGELITA ALCANTARA ALVAREZMiembro TitularÁrea Especializada ColegiadaTransitoria de PesqueríaConsejo de Apelación de SancionesLENIN ERNESTO LAGUNA DUEÑASMiembro TitularÁrea Especializada ColegiadaTransitoria de PesqueríaConsejo de Apelación de Sanciones

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Ficha jurídica

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Datos de la resolución

Tribunal: Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE)
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 00402-2026-PRODUCE/CONAS-CT
Tipo: Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones
Fecha de publicación: 2026-09-30

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00402-2026-PRODUCE/CONAS-CT. Ministerio de la Producción · Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE), 2026-09-30. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/8664478-00402-2026-produce-conas-ct.

Trazabilidad

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