Resolución N.° 04976-2026-Servir/TSC-Primera Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-25
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialEXPEDIENTE : 12136-2025-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : [nombre omitido]
ENTIDAD : RED DE SALUD CHEPÉN
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
ASCENSO
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] contra el acto administrativo contenido en los resultados de su recurso de reconsideración emitidos por la Comisión de Ascenso de la Red de Salud Chepén; en observancia del principio de legalidad.
Lima, 25 de septiembre de 2026
ANTECEDENTES
- 1. La Red de Salud Chepén, en adelante, la Entidad, convocó al “Proceso de ascensomediante concurso interno de los profesionales de la salud y técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, en el marco del artículo 51º de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025”, en adelante el Concurso.
- 2. La Comisión de Ascenso de la Entidad publicó el Listado de Aptos y No Aptos del Concurso, declarando al señor [nombre omitido], en adelante el impugnante, como no apto, precisando de forma literal, lo siguiente:
“No cumple con los criterios establecidos de los lineamientos numeral 8.1 inciso Bdel artículo 8 del DS 013-2025-SA (nombramiento de fecha 28 de diciembre del 2023 con RER Nº 0779-2023)”.
- 3. Al no encontrarse conforme con el resultado obtenido, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el Listado de Aptos y No Aptos, solicitando que se declare fundado su recurso y se le considere apto para el ascenso. Sostuvo que, antes de su nombramiento, prestó servicios como médico contratado desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 27 de diciembre de 2023; asimismo, solicitó que se le considere un año de SERUMS y tres años de residentado médico.
- 4. La Comisión de Ascenso de la Entidad publicó los resultados de los recursos de reconsideración, declarando infundado el recurso interpuesto por el impugnante, señalando lo siguiente:
“No cumple con los criterios establecidos en el DS Nº 013-2025-SA, artículo 7, numeral 7.1 CONDICIONES PARA ACCEDER AL ASCENSO (Personal nombrado en lasentidades señaladas)”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 5. El 20 de octubre de 2025, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en los resultados de su recurso de reconsideración, solicitando que se declare la nulidad de los resultados que desestimaron su postulación y se disponga su ascenso en dos niveles, así como el reconocimiento de un año de SERUMS y tres años de residentado médico. Señaló que presta servicios en el Hospital de Apoyo Chepén desde el 16 de marzo de 2018 y que dicho periodo debe acumularse conforme al artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276 y al Informe Técnico Nº 001921-2023-SERVIR-GPGSC.
- 6. Con el Oficio Nº 1151-2025-GRLL-GGR-GRSS-RED INTEGRADA DE SALUD CHEPEN- DE, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
- 7. A través de los Oficios Nos 033722 y 033723-2026-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
- 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231 1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del
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- Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”., el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
- 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3 3 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
- 10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4 4Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5 5Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,; para
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- aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en elDiario Oficial “El Peruano”6 6El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”.
- 11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo7 7Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”., se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
- 12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
- 13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Sobre la progresión en la Carrera Administrativa
- 14. La progresión en la carrera administrativa es un derecho que permite al funcionario o servidor público una movilidad dentro de la estructura estatal mediante ascenso (movilidad vertical), salarios (movilidad horizontal) y el desplazamiento (movilidad espacial)8 8 JUAPE PINTO, Miguel & LOPEZ MATSUOKA, Jaime. Administración del Sector Público. Grijley, Lima, 2009, p. 57. La progresión en la carrera administrativa de movilidad vertical se realiza a través del ascenso del servidor al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, tal como establece el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 2769 9 Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
“Artículo 16º.- El ascenso del servidor en la Carrera Administrativa se produce mediante promoción anivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, previo concurso de méritos”., concordante con el artículo 42º de su reglamento10 10Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
“Artículo 42º.- La progresión en la Carrera Administrativa se expresa a través de:
a) El ascenso del servidor al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional; y.
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- 15. Asimismo, el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 27611 11Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
“Artículo 17º.- Las entidades públicas planificaran sus necesidades de personal en función del servicio ysus posibilidades presupuestables”. establece que las entidades públicas planificarán sus necesidades de personal en función del servicio y sus posibilidades presupuestales, quedando facultadas a realizar anualmente hasta dos concursos para ascenso, siempre que existan las respectivas plazas vacantes.
b) El cambio de grupo ocupacional del servidor”
- 16. Por su parte, el artículo 44º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 27612 12Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
“Artículo 44º.- Para participar en el proceso de ascenso, el servidor deberá cumplir previamente con dos requisitos fundamentales:
a) Tiempo mínimo de permanencia señalado para el nivel; y
b) Capacitación requerida para el siguiente nivel”., señala que, para participar en el proceso de ascenso, el servidor deberá cumplir previamente con dos requisitos fundamentes: i) Tiempo mínimo de permanencia señalada para el nivel, y ii) Capacitación requerida para el siguiente nivel. Una vez cumplidos ambos requisitos, el servidor se encuentra habilitado para participar en el concurso de ascenso.
- 17. De lo hasta aquí expuesto, se puede colegir que, para el ascenso en la carrera administrativa, nuestra legislación no solo exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44º del citado Reglamento, sino que, además, dispone la obligación de que todo servidor que aspire a un ascenso en la carrera deba pasar por un proceso de ascenso, que conlleva necesariamente a la realización de un concurso previo.
Sobre el proceso de ascenso establecido por la Ley Nº 32185
- 18. Mediante el artículo 51º de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, se autorizó el ascenso progresivo del personal de salud delMinisterio de Salud, sus organismos públicos, los gobiernos regionales y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1153, hasta por dos (2) niveles, siempre que se encontraran registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) al 31 de julio de 2024 y cuenten, como mínimo, con cinco (5) años de servicios asistenciales en la plaza actual.
- 19. Por su parte, a través del Decreto Supremo Nº 013-2025-SA, del 15 de julio de 2025,fueron aprobados los “Lineamientos para el proceso de ascenso mediante concurso interno de los profesionales de la salud y técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, en el marco del artículo 51º de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025”, en adelante los Lineamientos, en los cuales seestablecían los requisitos, condiciones y procedimiento para que el Ministerio de Salud, sus organismos públicos, los gobiernos regionales y entidades comprendidas en las disposiciones del ascenso, efectuaran el mismo conforme a lo dispuesto por el artículo 51º de la Ley Nº 32185.
- 20. En ese escenario, en el artículo 2º de los Lineamientos, se señaló que la finalidad del mismo era establecer las disposiciones para implementar el proceso de concurso interno de ascenso del personal de la salud hasta en dos niveles de los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) al 31 de julio de 2024, y cuenten, como mínimo, con cinco (5) años de servicios asistenciales en la plaza actual.
- 21. De igual manera, en el artículo 8º de los Lineamientos se estableció que el personal comprendido dentro de sus alcances debía cumplir lo siguiente:
8.1 REQUISITOS GENERALES
a) El personal de la salud debe encontrarse registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) al 31 de julio de 2024.
b) Contar como mínimo con cinco (5) años de servicios asistenciales en la plaza actual.
8.2 REQUISITOS ESPECÍFICOS
El servidor debe cumplir previamente con los siguientes requisitos específicos:
8.2.1 Para el servidor profesional de la salud
a) Cumplir con los requisitos del perfil del cargo del nivel inmediato superior, o de dos niveles, según corresponda.
b) Acreditar contar con la capacitación del nivel al que postula, la cual debe tener un mínimo de cuarenta (40) horas y guardar relación a su grupo ocupacional.
c) Estar habilitado en el colegio profesional respectivo.
8.2.2 Para el servidor técnico y auxiliar asistencial
a) Cumplir con los requisitos del perfil del cargo del nivel inmediato superior, o de dos niveles, según corresponda.
b) Acreditar contar con la capacitación del nivel al que postula, la cual debe tener un mínimo de cuarenta (40) horas y guardar relación a su grupo ocupacional.
- 22. De igual manera, en el artículo 5º de los Lineamientos se estableció que el personal de la salud, mediante el proceso de ascenso por concurso interno, es ubicado por única vez hasta en dos niveles inmediatos superiores, conforme a lo siguiente:
1. El personal de la salud con 5 años y menos de 10 años de servicios en la plaza actual, asciende un (1) nivel de carrera.
2. El personal de la salud con 10 años de servicios o más en la plaza actual, asciende hasta dos (2) niveles de carrera.
Sobre el caso bajo análisis
- 23. En el presente caso, se advierte que el impugnante fue declarado No Apto para el proceso de ascenso mediante concurso interno de los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, en el marco del artículo 51º de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, teniendoen cuenta la siguiente observación: “No cumple con los criterios establecidos de los lineamientos numeral 8.1 inciso B del artículo 8 del DS 013-2025-SA (nombramiento de fecha 28 de diciembre del 2023 con RER Nº 0779-2023)”.
- 24. Al respecto, el impugnante sostiene, principalmente, que la Entidad omitió considerar los servicios que prestó como médico contratado desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 27 de diciembre de 2023, periodo que, a su criterio, debe acumularse conforme al artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276 y al Informe Técnico Nº 001921-2023-SERVIR-GPGSC. Asimismo, solicita que se adicione un año de SERUMS y tres años de residentado médico, con lo cual afirma superar los diez años requeridos para ascender dos niveles.
- 25. Sobre el particular, esta Sala considera pertinente señalar que el proceso de ascenso dispuesto en mérito del artículo 51º de la Ley Nº 32185 es un proceso extraordinario, dirigido al personal nombrado profesionales de la salud y técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, que cumplieran con los requisitos previstos en los Lineamientos.
- 26. Ahora bien, uno de los requisitos previstos señala que el personal apto para el ascenso debía de contar con 5 años de servicios en la plaza actual, pudiendo ascender dos (2) niveles si el plazo era mayor de 10 años. Con relación al tiempo a considerar, esta Sala advierte que siendo un proceso de progresión, es decir, ascenso, esto solo es un derecho cuando el servidor se incorpora en la carrera administrativa, lo cual se configura con su respectivo nombramiento.
- 27. De lo antes expuesto, conforme se advierte de la documentación contenida en el expediente administrativo, el impugnante fue nombrado el 28 de diciembre de
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- 2023 mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 000779-2023-GRLL-GOB; como tal, la acumulación de periodos bajo contrato por servicios personales no se encontraba contemplada para el presente proceso extraordinario. Respecto al Informe Técnico Nº 001921-2023-SERVIR-GPGSC invocado por el impugnante, se advierte que este desarrolla, con carácter general, la acumulación del tiempo de servicios contratado para el otorgamiento de beneficios correspondientes a los servidores de carrera, mas no regula el cómputo del tiempo exigido por la Ley Nº 32185 y los Lineamientos para acceder a este proceso excepcional de ascenso.
- 28. Por su parte, sobre la sumatoria del tiempo de servicios en el residentado médico y en SERUMS, esta Sala considera pertinente señalar que el mismo se aplica siempre que el servidor cuente con cinco (5) años de nombramiento cuanto mínimo, tal como precisó la Dirección General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, en el Memorándum Nº D000927-2025-OGAJ-MINSA:
“En ese sentido, se infiere que, luego que el personal de la salud acredite elcumplimiento de los requisitos para el ascenso, entre ellos, el mínimo de cinco años de servicios asistenciales en la plaza actual, es decir, aquella ocupada al 31 de julio de 2024, podrá sumar a su tiempo de servicios el periodo de SERUMS y residentado”.
- 29. En atención a lo expuesto, esta Sala considera que el impugnante no cumplía con el tiempo de servicios mínimo para calificar en el ascenso previsto, por lo que la decisión de la Entidad resulta concordante con el principio de legalidad.
- 30. Respecto al principio de legalidad, regulado en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 2744413 13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS
TÍTULO PRELIMINAR
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para losque les fueron conferidas”., debe señalarse que éste dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
- 31. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad14 14 Constitución Política del Perú de 1993, en aplicación del principio de legalidad, la
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- administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.
TITULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;
(…)”.
En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.
- 32. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que lo señalado por la Entidad en los resultados del recurso de reconsideración no resulta congruente con la observación inicial; no obstante, con prescindencia de dicha respuesta, resulta subsistente la descalificación del impugnante por no alcanzar el tiempo mínimo de servicios establecido.
- 33. A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en aplicación del principio de legalidad.
En ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] contra el acto administrativo contenido en los resultados de su recurso de reconsideración emitidos por la Comisión de Ascenso de la RED DE SALUD CHEPÉN; por lo que se CONFIRMA el citado acto administrativo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor [nombre omitido] y a la RED DE SALUD CHEPÉN, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la RED DE SALUD CHEPÉN.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1680-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-1](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1680-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-1)).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado por
ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE
Presidente
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por V°B°
ROLANDO SALVATIERRA COMBINA
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por V°B°
CESAR EFRAIN ABANTO REVILLA
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
P10
