Resolución N.° 04969-2026-Servir/TSC-Primera Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-25
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialEXPEDIENTE : 11780-2025-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : [nombre omitido]
ENTIDAD : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 0204-2024-MTC/11, del 13 de septiembre de 2024, y de la Resolución Secretarial Nº 140-2025-MTC/04, del 10 de septiembre de 2025, emitidas por la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos y la Secretaría General del Ministerio de Transportes Y Comunicaciones, respectivamente; al haberse vulnerado el debido procedimiento.
Lima, 25 de septiembre de 2026
ANTECEDENTES
- 1. Mediante la Resolución Directoral Nº 0234-2022-MTC/11, del 15 de agosto de 20221 1 Notificado al impugnante el 22 de agosto de 2022., la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor [nombre omitido], en adelante el impugnante, Especialista en la Gestión de Infraestructura Vial, de la entonces Dirección de Normatividad Vial, sin embargo, al momento de sucedido los hechos, se desempeñaba como Coordinador de Grupo de Trabajo para la supervisión del servicio de consultoría del Contrato Nº 092-2018-MTC/10, por presuntamente haber incumplido el apartado 2.3.1 del numeral 2.3 y el numeral 2.4 de la Cláusula Segunda, el numeral 4.3 de la Cláusula Cuarta, los apartados 6.1.1 al 6.1.5 del numeral 6.1 de la Cláusula Sexta, la Cláusula Novena y los numerales 12.1, 12.4, 12.5 y 12.6 de la Cláusula Décimo Segunda del Contrato Nº 092-2018-MTC/10, los artículos 132º, 133º, 134º, los numerales 143.2 y 143.4 del 143º y 162º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 056-2017-EF y literal d) del artículo 2º y los literales a) y c) del artículo 16º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, incurriendo en la falta prevista en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, por lo hechos que se detallan a continuación:
“HECHO IMPUTADO:
i) El procesado no habría cautelado que el Consorcio de Seguridad Vial Il, durante la ejecución del Contrato Nº 092-2018-MTC/10, realice la prestación del servicio con el personal profesional ofertado de manera efectiva y a tiempo completo, por tanto, no habría cumplido con advertir las ausencias del personal profesional clave designado en la oferta técnica y/o personal propuesto acorde a lo establecido en el numeral 6.1.3 de la Cláusula Sexta del Contrato. En cuyo caso debió informar tal incumplimiento para los efectos de aplicarse las penalidades en concordancia con lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y la Cláusula Novena del Contrato. Empero, se procedió a efectuar el pago al consultor sin aplicarse ninguna penalidad.
ii) El procesado no advirtió las inasistencias de profesionales del equipo clave propuesto por el consorcio, a los trabajos de campo y de gabinete así como a las reuniones inicial y final conforme a lo estipulado en el Contrato, a pesar que la Cláusula Décimo Segunda había establecido la fórmula de cálculo y el procedimiento para la aplicación tanto para la penalidad por mora, como paralas “otras penalidades”, lo cual se verifica que, la Especialista en Seguridad Vialde los equipos claves, Sra. M.F.A.V. de nacionalidad colombiana solo estuvo en el Perú dos (2) días y el Jefe de Proyecto de dicho equipo clave, Sr, J.A.C.L, de nacionalidad española solo estuvo en el país por treinta y cuatro (34) días, conforme se corrobora con el reporte migratorio expedido por la Superintendencia Nacional de Migraciones a través del Oficio N” 001067-2020- MIGRACIONES-AF-C de fecha 3 de febrero de 2020. En cuyo caso, no se advirtió tal incumplimiento para los efectos de aplicarse otras penalidades.
iii) El procesado habría otorgado un plazo veinte (20) días calendario al consultor con la finalidad que subsane las observaciones del primer entregable, suscribiendo el Informe N* 001-2018-MTC/14.04.GT-JFC-CIZ-JSM de fecha 3 de octubre de 2018 declarando OBSERVADO el primer entregable del Contrato Nº 092-2018-MTC/10, cuando según el estado y contenido del producto lo quecorrespondía era considerar “NO EJECUTADA” la prestación debido a que elservicio manifiestamente habría estado incompleto y NO cumplía con las características y condiciones requeridas, conforme se sustenta en el Informe dela Comisión de Auditoría, el consultor: (…)”
iv) El procesado habría aprobado el segundo entregable del servicio de consultoría, emitiendo en su calidad de Coordinador de Grupo de Trabajo, el Informe Nº 003- 2018-MTC/14.04.GT-JFC-CIZ-JSM de fecha 19 de diciembre de 2018, a pesar que dicho producto presentaba algunas inconsistencias, por estar incompleto alcarecer del Anexo N* 14 “Fichas ESN” que sustenta el contenido de la Matriz de
los Elementos Susceptibles de Mejora (ESM), información que recién se presentó en el tercer entregable con fecha 25 de enero de 2019, esto es, con 47 días de retraso, con lo cual, se habría beneficiado al Consorcio Seguridad Vial 11 con la inaplicación de penalidad por mora por el monto ascendente a S/ 51 231.69.
v) El procesado habría declarado conforme el tercer entregable del Contrato Nº 091 VA y 092-2018-MTC/10 emitiendo los Informe Nº 003-2019MTC/18.01.G.T:JFC- RAO y Nº 003-2019-MTC/18.01.G.T.JFC-JRP de fecha 23 de julio de 2019, a pesar que dichos productos presentaban algunas inconsistencias, por estar incompletos, conforme se sustenta en el Informe de la Comisión de Auditoría, respecto al Contrato Nº 091-2018-MTC/10, no contenía: “(…)”.
vi) El procesado habría declarado conforme el cuarto entregable del Contrato Nº 090, 091 y 092-2018-MTC/10, emitiendo los Informe Nº 005-2019-MTC/18.01- G.T: JFC-JRP de fecha 4 de diciembre de 2019, a pesar que dichos productos presentaban algunas inconsistencias y/o deficiencias técnicas conforme se indica; Respecto del Contrato Nº 090-2018-MTC/10 (…)”.
Con la presunta conducta por parte del procesado, se advierte que la Entidad pagó el íntegro del monto contractual estipulado, por lo cual, existen indicios de un beneficio económico indebido a favor del Contratista, lo cual se corroboraría con las pruebas instrumentales fehacientes que demostrarían que el procesado brindó al Consorcio la oportunidad de subsanar sus omisiones pese a que correspondía que se le aplique una penalidad, conforme se ha desarrollado en el Informe dePrecalificación”.
- 2. El 6 de septiembre de 2022, el impugnante presentó sus descargos.
- 3. Mediante la Resolución Secretarial Nº 097-2023-MTC/04, del 16 de agosto de 20232 2 Notificado al impugnante el 18 de agosto de 2023., la Secretaría General de la Entidad, impuso al impugnante la sanción de suspensión por doce (12) meses sin goce de remuneraciones, por los hechos y faltas imputados en el inicio de procedimiento administrativo disciplinario.
- 4. El 11 de septiembre de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Secretarial Nº 097-2023-MTC/04, solicitando se declare la nulidad de la resolución impugnada.
- 5. Mediante la Resolución Nº 002747-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 17 de mayo de 2024, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0234-2022-MTC/11, del 15 de
-
-
- agosto de 2022, y de la Resolución Secretarial Nº 097-2023-MTC/04, del 16 de agosto de 2023, emitidas por la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos y la Secretaría General de la Entidad; al haberse vulnerado el principio de debido procedimiento administrativo.
- 6. Posteriormente, mediante la Resolución Directoral Nº 0204-2024-MTC/11, del 13 de septiembre de 20243 3 Notificada al impugnante el 13 de septiembre de 2024., la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por haber incurrido en los siguientes hechos:
“En su condición de coordinador del Grupo de Trabajo relacionado con el Contrato Nº 091-2018-MTC/10
Sobre el tercer entregable del Contrato Nº 091-2018-MTC/10
- ➢ Por haber suscrito el Informe Nº 003-2019-MТC/18.01-G.T.JFC-JRP, de 23 de julio de 2019, mediante el cual concluye que: "De acuerdo a los términos del contrato, los miembros del Grupo de Trabajo, luego de la evaluación y revisión del levantamiento de observaciones al tercer entregable presentado mediante el documento de la referencia4 4 Se refiere a la Carta Nº 004-2019-CSV-III de 2 de mayo de 2019 ingresado al MTC con hoja de ruta Nº E- 13160-2019, mediante el cual el Consorcio Seguridad Vial III presentó la tercera versión del tercer entregable. han consensuado en declarar CONFORME, sobre el desarrollo del contrato de servicio de los estudios de inspección de seguridad vial", dando por aprobado el Tercer Entregable presentado el 2 de mayo de 2019 por el Consorcio Seguridad Vial III, a pesar que el referido producto evaluado estaba incompleto.
De otro lado, en el mencionado Informe Nº 003-2019-MTC/18.01-G.T:JFC-JRP de 23 de julio de 2019, no advirtió que el jefe de proyecto señor J.A.C.L. y la especialista en Seguridad Vial señora M.F.A.V., integrantes del equipo profesional clave, no participaron en la prestación del servicio correspondiente al tercer entregable.
Sobre el cuarto entregable del contrato Nº 091-2018-MTC/10:
- ➢ Por haber suscrito el informe Nº 005-2019-MTC/18.01-G.T:JFC-JRP de 4 de diciembre de 2019, mediante el cual concluye que "De acuerdo a los términos del contrato, los miembros del Grupo de Trabajo, luego de la evaluación y revisión del levantamiento de observaciones al cuarto entregable presentado mediante el documento de la referencia"5 5 Se refiere a la Carta Nº 010-2019-CSV-III de 4 de noviembre de 2019 ingresado al MTC con hoja de ruta Nº E-345307-2019, mediante el cual el Consorcio Seguridad Vial III presentó la segunda versión del cuarto entregable. han consensuado en declarar CONFORME, sobre el
-
-
- desarrollo del contrato de servicio de los estudios de inspección de seguridad vial", dando por aprobado el Cuarto Entregable (informe final) presentado el 4 de noviembre de 2019 por el Consorcio Seguridad Vial III; a pesar que el referido producto evaluado no está firmado por los especialistas que participaron en su elaboración (planos, estudio de tráfico); además estaba incompleto, y presentaba deficiencias técnicas.
En su condición de coordinador de Grupo de Trabajo relacionado con el Contrato Nº 090-2018-MTC/10
Sobre el cuarto entregable del Contrato Nº 090-2018-MTC/10:
- ➢ Por haber suscrito el Informе Nº 005-2019-MTC/18.01-G.T:JFC-JRP de 4 dediciembre de 2019, теdiante el cual concluye que "De acuerdo a los términosdel contrato, los miembros del Grupo de Trabajo, luego de la evaluación y revisión del levantamiento de observaciones al cuarto entregable presentadomediante el dосиmento de la referencia referencia"6 6 Se refiere a la Carta Nº 010-2019-CSV-I de 4 de noviembre de 2019 ingresado al MTC con hoja de ruta Nº E-345302-2019, mediante el cual el Consorcio Seguridad Vial III presentó la segunda versión del cuarto entregable. han consensuado en declarar CONFORME, sobre el desarrollo del contrato de servicio de los estudios de inspección de seguridad vial", dando por aprobado el Cuarto Entregable (informe final) presentado el 4 de noviembre de 2019 por el Consorcio Seguridad Vial I; a pesar que el referido producto evaluado no está firmado por los especialistas que participaron en su elaboración (planos, estudio de tráfico)además estaba incompleto, presentaba inconsistencias У deficiencias técnica”.
Al respecto, se imputó el incumplimiento de los sub numerales 2.3.1.3 y 2.3.1.4 del apartado 2.3.1 del numeral 2.3 y numeral 2.4 de la Cláusula Segunda; numeral 4.3 de la Clausula Cuarta; apartados 6.1.1 al 6.1.5 del numeral 6.1 de la Clausula Sexta; Clausula Novena; y los numerales 12.1, 12.4 al 12.6 de la Cláusula Decimo Segunda de los Contratos Nos 090-218-MTC/10 y 091-2018-MTC/107 7 Contratos Nos 090 y 091-2018-MTC/10, de 24 de agosto de 2018, para la ejecución de los servicios de consultoría para la elaboración de los estudios de inspección de seguridad vial de las carreteras, y modificatorias.
"(...)
Cláusula Segunda: Objeto del Contrato
2.3 De los Productos - Entregables
El producto de la presente consultoría, lo constituye la elaboración de cuatro (04) entregables (informes) y el desarrollo de dos (02) reuniones (inicial y final).
(...)
2.3.1 De los Informes
2.3.1.1 Primer Informe:; así como los artículos
El primer informe contendrá los resultados de la revisión, evaluación y análisis realizado, y los documentos correspondientes, acorde a lo establecido en el numeral 4.1 de los términos de referencia de las Bases Integradas EL CONSULTOR presentará el Primer Informe a los quince (15) días calendario siguiente a la suscripción del presente contrato.
La Dirección de Normatividad Vial de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, a través del Grupode Trabajo encargado de la Coordinación y Supervisión de la consultoría, revisará, evaluará, formulará observaciones (de ser el caso) y emitirá su conformidad (de ser el caso) al primer informe, a través de un informe que será presentado a la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles para su trámite correspondiente.
(...)
2.3.1.2 Segundo Informe:
EL CONSULTOR presentará el Segundo Informe a los cuarenta (40) dias calendario siguiente, previa conformidad del primer entregable (informe). La Dirección de Normatividad Vial de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, a través del Grupo de Trabajo encargado de la Coordinación y Supervisión de la consultoría, revisará, evaluará, formulará observaciones (de ser el caso) y emitirá su conformidad (de ser el caso) al Segundo Informe, a través de un informe que será presentado a la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles para su trámite correspondiente.
(...)
2.3.1.3 Tercer Informe:
(...)
El tercer informe lo constituye el borrador del Informe de la ISV acorde a lo establecido en el numeral 4.3 de los Términos de Referencia de las Bases Integradas.
Para la presentación del Tercer Informe, EL CONSULTOR deberá haber cumplido con la realización del Taller señalado en el numeral 4.3 de los Términos de Referencia de las Bases Integradas.
EI CONSULTOR presentará el Tercer Informe a los treinta (30) días calendario, siguiente previa conformidad del Segundo entregable (informe).
La Dirección de Normatividad Vial de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, a través del Grupo de Trabajo encargado de la Coordinación y Supervisión de la consultoria, revisará, evaluará, formulará observaciones (de ser el caso) y emitirá su conformidad (de ser el caso) al Tercer Informe, a través de un informe que será presentado a la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles para su trámite correspondiente.
2.3.1.4 Cuarto Informe:
El cuarto informe lo constituye el Informe final de la ISV acorde a lo establecido en el numeral 4.4 de los Términos de Referencia de las Bases Integradas.
EI CONSULTOR presentará el Cuarto Informe a los quince (15) días calendario, siguiente previa conformidad del Tercer entregable (informe).
La Dirección de Normatividad Vial de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, a través del Grupo de Trabajo encargado de la Coordinación y Supervisión de la consultoría, revisará, evaluará, formulará observaciones (de ser el caso) y emitirá su conformidad (de ser el caso) al Cuarto Informe, a través de un informe que será presentado a la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles para su trámite correspondiente.
2.4 De la Coordinación y Supervisión de la Consultoría.
(...)
La Dirección de Normatividad Vial de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, a través del Grupo de Trabajo encargado de la Coordinación y Supervisión de la Consultoría tendrá a su cargo la revisión, formulación de observaciones (de ser el caso) y emisión de su conformidad (de ser el caso) a cada uno de los Informes previstos en el numeral 2.3.1 de la presente cláusula, (...).
La Dirección de Normatividad Vial de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, se encargará del seguimiento de las labores del Grupo de Trabajo, (...)".
Cláusula Cuarta: Forma de Pago
"(...)
4.3 (...) el responsable de otorgar la conformidad de la prestación deberá hacerlo en un plazo que no excederá de los veinte (20) días de producida la recepción.
(...)"
Cláusula Sexta: Obligaciones de las Partes
6.1 Son obligaciones de El CONSULTOR:
6.1.1 Ejecutar el servicio en estricta conformidad con las bases integradas, su oferta técnica y económica, y demás documentos que forman parte integrantes del presente contrato.
6.1.2 Presentar los informes en los plazos establecidos en el presente contrato; los incumplimientos por retrasos en la presentación de los informes o del levantamiento de observaciones y/o deficiencias en que incurra EL CONSULTOR serán penalizados.
6.1.3 Brindar la prestación de servicio con el personal profesional designados en su oferta técnica, los mismos que deberán estar colegiados en el Colegio de Ingenieros del Perú al inicio de su participación efectiva del servicio.
(...)
6.1.5 Brindar la capacitación en seguridad vial y softwares de procedimientos de elaboración a diez (10) especialistas como minimo de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, en el horario de dictado se ajustará al horario diurno local del Perú y estar basada en la normativa de la gestión de los manuales de carreteras, de acuerdo a lo ofertado por el Consultor.
Cláusula Novena: Conformidad de la prestación del servicio
(...)
La conformidad será emitida por el funcionario responsable de la Dirección de Normatividad Vial de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, y el Grupo de Trabajo encargado de la Coordinación y Supervisión de la Consultoría de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles.
De existir observaciones, El Ministerio debe comunicar las mismas a El Consultor, indicando claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) días, dependiendo de la complejidad. (...)
Este procedimiento no será aplicable cuando la consultoria manifiestamente no cumpla con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso El Ministerio no otorga la conformidad, según corresponda, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación, aplicándose las penalidades respectivas. (...)
Cláusula Décimo Segunda: Penalidades
“12.1 SI EL CONSULTOR incurre en retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del presente contrato, EL MINISTERIO le aplica automáticamente una penalidad por mora por cada dia de atraso, de acuerdo a la siguiente formula:
Penalidad Diaria = 0.10 x Monto
Fx Plazo en dias
Donde:
F= 0.25 para plazos mayores a sesenta (60) dias o;
F= 0.40 para plazos menores o iguales a sesenta (60) dias.
"12.3 (...)
OTRAS PENALIDADES:
De conformidad con lo establecido en el artículo n.° 134 del reglamento de la ley de contrataciones del estado, se aplicará las siguientes penalidades al consultor, hasta por un monto de máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente.
Estas penalidades se calcularán de forma independiente a la penalidad por mora.
| Penalidades | | - |
132º, 133º, 134º, los numerales 143.2 y 143.4 del artículo 143º y el artículo 162º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado8 8 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF,modificado por Decreto Supremo Nº 056-2017-EF
“Artículo 132º.- Penalidades
El contrato establece las penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado desus obligaciones contractuales, las mismas que deben ser objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
La Entidad debe prever en los documentos del procedimiento de selección la aplicación de la penalidadpor mora; asimismo, puede prever otras penalidades. Estos dos tipos de penalidades pueden alcanzar cada una un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente, o de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse.
En el caso de obras, dentro de las otras penalidades que se establezcan en los documentos delprocedimiento, deben incluirse las previstas en el capítulo VII del presente título.
Estas penalidades se deducen de los pagos a cuenta, de las valorizaciones, del pago final o en laliquidación final, según corresponda; o si fuera necesario, se cobra del monto resultante de la ejecución
de la garantía de fiel cumplimiento”., aprobado por Decreto
| Supuesto de aplicación de penalidad | Forma de cálculo | Procedimiento | | - | - | - | | 1. Por la inasistencia a las reuniones convocadas por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles DGCF del personal de EL CONSULTOR, como el Jefe de Estudio y sus especialistas, relacionadas con la elaboración del servicio. | Uno por mil (10/00) por cada día de ausencia del personal | La penalidad se aplicará por única vez, de precisar la instancia, se solicitara al Consultor el cambio de profesional con la aplicación de la penalidad que corresponda. | | 2. Por la inasistencia de los profesionales del EL CONSULTOR, a los trabajos de campo que deben realizarse de acuerdo al cronograma de trabajo. | Uno por mil (10/00) por cada dia de ausencia del personal | La penalidad se aplicará por única vez, de precisar la instancia, se solicitara al Consultor el cambio de profesional con la aplicación de la penalidad que corresponda | | 3. Por la inasistencia de los profesionales del EL CONSULTOR, a los trabajos de gabinete que deben realizarse de acuerdo al cronograma de trabajo. | Uno por mil (10/00) por cada dia de ausencia del personal | La penalidad se aplicará por única vez, de precisar la instancia, se solicitara al Consultor el cambio de profesional con la aplicación de la penalidad que corresponda. |
"12.4 Éstas penalidades serán deducidas de los pagos a cuenta o del pago final, según corresponda; o si fuera necesario, se cobra del monto resultante de la ejecución de la garantia de fiel cumplimiento".
"12.5 Éstos dos tipos de penalidades pueden alcanzar cada una un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente".
"12.6 Cuando se llegue a cubrir el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, de ser el caso, EL MINISTERIO puede resolver el contrato por incumplimiento.".
“Artículo 133º.- Penalidad por mora en la ejecución de la prestación
En caso de retraso injustificado del contratista en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplica automáticamente una penalidad por mora por cada día de atraso. La penalidad se aplica automáticamente y se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula:
Penalidad diaria = 0.10 x monto
F x plazo en días
Donde F tiene los siguientes valores:
a) Para plazos menores o iguales a sesenta (60) días, para bienes, servicios en general, consultorías y
ejecución de obras: F = 0.40.
b) Para plazos mayores a sesenta (60) días:
b.1) Para bienes, servicios en general y consultorías: F = 0.25.
b.2) Para obras: F = 0.15.
Tanto el monto como el plazo se refieren, según corresponda, al contrato o ítem que debió ejecutarse o, en caso que estos involucraran obligaciones de ejecución periódica, a la prestación parcial que fuera materia de retraso.
Para efectos del cálculo de la penalidad diaria se considera el monto del contrato vigente.
Para los supuestos que por la naturaleza de la contratación, la fórmula indicada en el presente artículono cumpla con su finalidad, el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial puede
establecer fórmulas especiales para el cálculo de la penalidad por mora.
Se considera justificado el retraso, cuando el contratista acredite, de modo objetivamente sustentado,que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable. Esta calificación del retraso como justificado
no da lugar al pago de gastos generales de ningún tipo”.
“Artículo 134.- Otras penalidades
Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a lamencionada en el artículo 133, siempre y cuando sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Para estos efectos, deben incluir los supuestos de aplicación de penalidad, distintas al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar.
Estas penalidades se calculan de forma independiente a la penalidad por mora”.
“Artículo 143º.- Recepción y conformidad
(…)
143.2. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien debeverificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede consignarse en dicho documento.
(…)
143.4. De existir observaciones, la Entidad debe comunicarlas al contratista, indicando claramente elsentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de dos (2) ni mayor de diez (10) días, dependiendo de la complejidad. Tratándose de consultorías y de contratos bajo modalidad mixta el plazo para subsanar no puede ser menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) días, dependiendo de la complejidad. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad puede resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan, desde el vencimiento del plazo para subsanar.
Este procedimiento no resulta aplicable cuando los bienes, servicios en general y/o consultoríasmanifiestamente no cumplan con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso la Entidad no efectúa la recepción o no otorga la conformidad, según corresponda, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación, aplicándose las penalidades respectivas.
(…)”.
“Artículo 162º.- Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal ofertado
Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 056-2017-EF. En consecuencia, se imputó la comisión de la falta del literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil9 9 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(...)
q) Las demás que señale la ley”., concordante con el artículo 100º de su Reglamento General10 10 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 100.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”., aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, por incurrir en infracción al deber de responsabilidad recogido en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública11 11 Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes: (...)
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública..
Es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el plantel profesional ofertado. Cuando lospostores presenten dentro de su oferta como personal permanente a profesionales que se encuentran laborando como residente o supervisor en obras contratadas por la Entidad que no cuentan con recepción, dicha oferta debe ser descalificada.
Excepcionalmente y de manera justificada el contratista puede solicitar a la Entidad le autorice lasustitución del profesional propuesto, en cuyo caso el reemplazante debe reunir experiencia y calificaciones profesionales iguales o superiores a las del profesional reemplazado.
La sustitución del personal propuesto debe solicitarse a la Entidad quince (15) días antes que se culminela relación contractual entre el contratista y el personal a ser sustituido; si dentro de los ocho (8) días siguientes de presentada la solicitud la Entidad no emite pronunciamiento se considera aprobada la sustitución.
En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no hayaaprobado la sustitución del personal por no cumplir con las experiencias y calificaciones del profesional a ser reemplazado, la Entidad le aplica el contratista una penalidad no menor a la mitad de una Unidad Impositiva Tributaria (0.5 UIT) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra.
En caso el contratista considere necesaria la participación de profesionales adicionales al plantel técnicoofertado, debe anotarse tal ocurrencia en el cuaderno de obra e informarse por escrito a la Entidad el alcance de sus funciones, a efectos que esta pueda supervisar la efectiva participación de tales profesionales. La inclusión de mayores profesionales por parte del contratista no genera mayores costos ni gastos para la Entidad.
El presente artículo también resulta aplicable para los contratos de consultoría, salvo la selección de
consultores individuales”.
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.
Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 dela Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.
- 7. El 4 de octubre de 2024 el impugnante presentó sus descargos.
- 8. Con Resolución Secretarial Nº 140-2025-MTC/04, del 10 de septiembre de 202512 12 Notificada al impugnante el 11 de septiembre de 2025., la Secretaría General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de suspensión por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, al determinarse que incurrió en la comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 –Ley del Servicio Civil, por haber infringido el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 9. El 2 de octubre de 2025, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Secretarial Nº 140-2025-MTC/04, solicitando se declare la nulidad total del acto impugnado y se disponga su reposición, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- (i) Si bien se asignó al impugnante las funciones de Coordinador del Grupo de Trabajo, no tiene la condición de supervisor contratado en los términos señalados en los artículos 159º y 160º del Reglamento de la Ley Nº 30225.
- (ii) La imputación de la función de supervisión por ostentar el cargo de Coordinador del Grupo de Trabajo implica un error inducido por la Entidad, presentándose un eximente de responsabilidad (literal e) del numeral 1 del artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444).
- (iii) Nunca se aprobó el Cronograma de Viajes en Comisión de Servicios por parte de la Dirección de Normatividad Vial el año 2018. Así, la imposibilidad de cumplir con sus funciones tiene como causante a la propia Entidad, por lo que se vulnera el principio de causalidad.
- (iv) No se admitió, actuó y valoró el Memorándum Nº 1734-2018-MTC/14, del 19 de septiembre de 2018, y el Informe Nº 084-2018-MTC/14.04, del 30 de octubre de 2018, vulnerándose el principio de verdad material y de presunción de licitud.
- (v) El informe de auditoría identifica como únicos responsables a los supervisores de planta de la consultoría sin considerar a la Oficina General de Administración de la Entidad, a pesar de que no tuvo cuidado en la etapa de perfeccionamiento del contrato y no designó un administrador de contrato.
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
- (vi) Se impuso sanción de suspensión por ocho (8) meses por los mismos hechos con Resolución Directoral Nº 0234-2022-MTC/11, por lo que se vulnera el principio de non bis in ídem, máxime si dicha sanción ya ha sido ejecutada. Agrega que, no es posible retrotraer los efectos de una sanción de suspensión plenamente ejecutada.
- (vii) El órgano sancionador no habría requerido la contratación de un Auditor Especialista en Inspecciones de Seguridad Vial y Contrataciones Estatales.
- (viii)No existe obligación legal o contractual para que cada uno de informes presentados por el contratista tengan que ser suscritos por cada uno de sus distintos profesionales designados en la oferta técnica.
- (ix) Con relación a los hechos referidos al tercer entregable del Contrato Nº 091- 2018-MTC/10, el Informe de Auditoría establece una exigencia adicional a la indicado en el propio contrato, sobre todo si no se ha incumplido con el objetivo del servicio. Agrega que, los Términos de Referencia no exigen al consultor incluir el desarrollo y resultados del taller en la presentación del borrador del informe de la ISV. Asimismo, indica que el consultor recabó los comentarios, aportes y sugerencias con la Carta Nº 05-2019-CSV-III, del 2 de julio de 2019, implementándose los aportes del taller desde el segundo entregable al levantamiento de observaciones del tercer entregable.
- (x) El impugnante afirma que el taller fue convocado por la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial para el 20 de junio de 2019 respecto a los Contratos Nos 90, 91 y 92-2018-MTC/10, con Carta Nº 05-2019-CSV-III del 2 de julio de2019 el consultor entregó los comentarios recabados en el taller y se dio la conformidad al levantamiento de observaciones del tercer informe o borrador del estudio de Inspección de Seguridad Vial – ISV con Informe Nº 003-2019- MTG18.01-G.T:JFC-JRP del 23 de julio de 2019, cumpliéndose con las exigencias contractuales del Contrato Nº 91-2018-MTC/10.
- (xi) Los términos de referencia no exigían que el consultor presentara Memoria de Calculo para las soluciones planteadas de los tramos parcialmente peligrosos (TPPs) y Memoria de calculo de las soluciones planteadas de los tramos de concentración de acciones (TCA), dado que se trata de servicios de servicios de consultoría en general (estudios previos) y no un servicio de consultoría (estudios definitivos). Sin perjuicio de ello, el consultor cumplió con este requerimiento en el levantamiento de observaciones del tercer informe o borrados, situación no analizada por el Órgano de Control Institucional.
- (xii) Con relación a los hechos referidos al cuarto entregable del Contrato Nº 091- 2018-MTC/10, con relación a la presentación incompleta de la memoria de calculo y planos de detalle, indica que este requerimiento fue cumplido por el consultor en el levantamiento de observaciones del cuarto informe a pesar de no ser una exigencia contractual. Agrega que, el levantamiento de observaciones del cuarto informe es conforme, en la medida que la exigencia de Manual de Inventarios Viales no es contractual. Asimismo, indica que, si bien
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
- se imputa haber omitido aplicar penalidades por inasistencias de profesionales del equipo clave de no participar en la ejecución del tercer entregable gabinete, el contrato no establece a qué moto debe aplicarse dicha penalidad.
- (xiii) Sobre los hechos referidos al cuarto entregable del Contrato Nº 090-2018- MTC/10, reitera que la memoria de calculo y plano de detalle no eran exigencias contractuales, empero dicho requerimiento fue cumplido por el consultor en el levantamiento de observaciones del cuarto informe. Asimismo, afirma que el Informe – Estudio de Inspección de Seguridad Vial de Contrato Nº 090-2018-MTC/10 esta completo en la medida que el Anexo Nº 18 cumple con las condicione contractuales. Agrega que, sobre la exigencia del Manual de Inventarios Viales, los términos de referencia no consideran como exigencia contractual la aplicación de dicho manual.
- (xiv) Se vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.
- (xv) Solicita medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción.
- (xvi) Solicita el pago de costos del procedimiento.
- 10. Con el Oficio Nº 0590-2025-MTC/11, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
- 11. A través de los Oficios Nos 032776 y 032777-2025-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
- 12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 102313 13 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley
-
-
- del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201314 14 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”., el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
- 13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC15 15 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
- 14. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil16 16Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM17 17Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,; para
-
-
- aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en elDiario Oficial “El Peruano”18 18El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”.
- 15. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo19 19Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”., se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
- 16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
- 17. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la LeyNº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el DecretoSupremo Nº 040-2014-PCM
- 18. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 enel Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para laspersonas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
- 19. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil20 20 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.
-
-
- 20. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” elReglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria21 21 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”. se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referidoal régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(…)”.
- 21. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos276, 728 y 1057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil22 22 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a losprocedimientos establecidos en cada caso”..
-
-
- 22. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de PresidenciaEjecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.123 23 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE
“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidasen el artículo 90 del Reglamento. (…)”. que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.
- 23. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.
- 24. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:
- (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
- (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
- (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán
-
-
-
-
-
- por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
- (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC24 24 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE
“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:
7.1 Reglas procedimentales:
- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
- Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.
- Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
- Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
- Medidas cautelares.
- Plazos de prescripción.
7.2 Reglas sustantivas:
- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.
- Las faltas.
- Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”., se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:
- (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases delprocedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción25 25Cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva..
- (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones,incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.
- 25. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.
- 26. En consecuencia, teniendo en cuenta que los hechos materia de imputación y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron con posterioridad al 14 de septiembre de 2014, y considerando que el impugnante al momento de la comisión de los hechos materia del presente procedimiento se encontraba bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, correspondería aplicar las disposiciones sustantivas y procedimentales establecidas en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.
Sobre el debido procedimiento administrativo
- 27. El debido proceso constituye un derecho fundamental que asegura a los ciudadanos el respeto de sus derechos en el seno de cualquier proceso y, que cuenten con garantías mínimas que les permitan recibir un trato justo en el ejercicio de la defensa de sus derechos o intereses. Está reconocido en nuestra Constitución Política en el numeral 3 del artículo 139º como un derecho del ámbito jurisdiccional, aunque el Tribunal Constitucional ha reconocido que debe aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos26 26Fundamento 2 de la sentencia emitida en el expediente Nº 4289-2004-PA/TC..
- 28. Específicamente, en el ámbito administrativo disciplinario, el debido procesogarantiza “que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional. Por ello un procedimiento en el que se haya infringido alguno de estos principios, prima facieimplica una lesión del derecho al debido proceso”27 27Fundamento 28 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2098-2010-PA/TC..
- 29. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha precisado, que: “el debido proceso -y las reglas que lo conforman- resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica o entidad estatal, sea que exista la posibilidad de
-
-
- imponer una sanción tan grave como la expulsión o incluso cuando puedan disponerse otro tipo de medidas que, sin ser rigurosamente sancionadoras, resultan incidentes sobre los derechos o la situación que se ostenta, como ocurre con laseparación o la baja”28 28Fundamento 4 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3283-2021- PA/TC..
- 30. De este modo, el debido proceso no se circunscribe únicamente al ámbito jurisdiccional, sino que también se proyecta a los procedimientos administrativos, entre ellos, el que se tramita al interior de las entidades que integran el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos para determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria de sus servidores civiles. Es más, el Reglamento General de la Ley Nº 30057 estipula que la potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230º de la Ley Nº 27444 (actualmente, artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS), sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado. Así, de la disposición en mención tenemos que aquellos principios a los que se refiere son: legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, presunción de licitud, culpabilidad, entre otros.
- 31. Entonces, podemos colegir que las entidades públicas, al hacer ejercicio de su potestad sancionadora disciplinaria, están obligadas a salvaguardar y garantizar el derecho al debido proceso o debido procedimiento y las garantías que de él se desprenden.
Sobre el principio de tipicidad
- 32. El principio de tipicidad -que constituye una manifestación del principio de legalidad- exige que las conductas consideradas como faltas estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable29 29Fundamento 8 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013- AA/TC..
- 33. Sobre este principio, Morón Urbina30 30MORÓN URBINA, Juan Carlos. Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la ley peruana. En: Advocatus, número 13, Lima, 2005, p. 8. afirma que “la determinación de si una norma sancionadora describe con suficiente grado de certeza la conducta sancionable, es un asunto que debe ser resuelto de manera casuística, pero es importante tener en cuenta que la tipificación es suficiente «cuando consta en la norma una
-
-
- predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra». Pero, además, dicho autor resalta que “el mandato de tipificación, que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad cuando realiza la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”. (El resaltado es nuestro)
- 34. En la misma línea con lo último indicado por el citado autor, vemos que en la Casación Nº 13233-2014-Lima, la Corte Suprema de Justicia de la República haexpresado que: “la autoridad administrativa se encuentra obligada al momento de determinar la infracción, a realizar la subsunción de la conducta en los elementos del tipo predeterminado previamente por ley garantizado por el principio de tipicidad y de responsabilidad; encontrándonos ante una tipificación válida sólo si se subsume la conducta en los elementos objetivos y subjetivos del tipo claramente definidos y descritos en la norma legal”. Igualmente, ha precisado que “el proceso de adecuación de los hechos a la descripción legal contenida en la norma es el llamado juicio de subsunción o de tipicidad (…) La falta de adecuación de laimputación en uno de los elementos del tipo penal postulado implica un defecto enla tipificación formulada”31 31Corte Suprema de Justicia de la República (2023). Casación Nº 1373-2021-HUANCAVELICA. Sala Penal Permanente. Lima 30 de mayo de 2023.. (El resaltado es nuestro)
- 35. Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha indicado que el juicio de tipicidad es la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley. Es una operación mental mediante la cual se constata o verifica la concordancia entre el comportamiento estudiado y la descripción típica consignada en el texto legal32 32Fundamento 11 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00031-2009- PHC/TC.
- 36. En razón a ello este Tribunal ha expresado que el principio de tipicidad no se satisface simplemente con la imputación de una falta administrativa. Es esencial que el hecho imputado se subsuma en el supuesto contemplado en la norma jurídica, cumpliéndose cabalmente con el ejercicio de subsunción33 33Ver Resolución Nº 001693-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala.. Este criterio también ha sido acogido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil en el Informe Técnico Nº 0000872-2022- SERVIR-GPGSC.
- 37. De esta manera, el principio de tipicidad exige:
- (i) Que, por regla general las faltas estén previstas en normas con rango de ley, salvo que se habilite la tipificación vía reglamentaria.
- (ii) Que, las normas que prevean faltas, si bien no tengan una precisión absoluta, describan con suficiente grado de certeza la conducta sancionable.
- (iii) Que, las autoridades del procedimiento realicen una correcta operación de subsunción, expresando los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecúa al supuesto previsto como falta. Como es lógico, el hecho que se atribuye al servidor debe concordar con todos los elementos (objetivos y subjetivos) de la descripción legal, no puede hacerse una interpretación de esta de manera sesgada o arbitraria.
- 38. Esta labor de subsunción corresponderá a las entidades ya sea a través de la precalificación a cargo de la Secretaría Técnica o de la calificación por parte del órgano instructor al momento de la emisión del acto de inicio del procedimiento respectivo34 34Ver Informe Técnico Nº 000433-2021-SERVIR-GPGSC.. Son aquellos quienes deben verificar que la conducta se subsuma en alguno de los tipos de falta previstos exclusivamente en el régimen disciplinario que resulta aplicable, en estricto respeto al principio de tipicidad35 35Ver Informe Técnico Nº 002017-2021-SERVIR-GPGSC..
- 39. Este juicio de tipicidad, es decir, el proceso mediante el cual se verifica la concordancia entre el comportamiento y la falta imputada, no se limita a una mera reproducción de una norma. Requiere un análisis detallado y contextualizado del comportamiento. Solo así se puede determinar de manera precisa si el comportamiento calza en el tipo infractor.
- 40. Hay que agregar que este Tribunal, al igual que la Gerencia de Políticas de Gestióndel Servicio Civil, ha enfatizado que “es necesario que la Entidad explique por qué laconducta del servidor se adecúa a la falta imputada”36 36Ver Informe Técnico Nº 001421-2022-SERVIR-GPGSC y Resoluciones Nos 001910-2019-SERVIR/TSC- Primera Sala, 001982-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala y 003358-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala., en tanto, es crucial asegurar el cumplimiento del principio de tipicidad, así como otras garantías fundamentales como el derecho de defensa y el principio de legalidad; y, precisamente, en esa línea, el artículo 107º del Reglamento General del Ley Nº 30057 demanda que el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario contenga: la imputación de la falta, es decir, la descripción de los hechos que configuran la falta, y la norma jurídica presuntamente vulnerada.
- 41. Esta exigencia se intensifica en casos como el presente, donde la falta está relacionada con principios o deberes establecidos en la Ley Nº 27815. Dicha ley
-
-
- incorpora conceptos jurídicos indeterminados, como respeto, probidad, idoneidad y responsabilidad, que, si bien pueden ser comprendidos de manera general, adquieren un contenido específico según lo dispuesto en la misma Ley Nº 27815. Esto tiene como propósito reducir la vaguedad en la descripción de las conductas punibles, de modo que la imputación requiere un análisis detallado de los términos previstos en la norma, y no una interpretación general o abstracta de estos conceptos.
- 42. Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en relación con los conceptos jurídicos indeterminados, ha aclarado que es «evidente lo que ellos quieren establecer y que cualquier persona puede darse cuenta de ello, pero ocurre que las sanciones se imponen por la existencia de previsión legalexpresa, y no por “sentido común”»37 37Fundamento 46 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 01873-2009- PA/TC.. Igualmente, ha expresado que “el derecho concede un margen de apreciación a una autoridad para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación particular y concreta, siempre que dicha decisión no sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde será utilizada”38 38Fundamento 10 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0090-2004-AA/TC.. De este modo, se asegura que el derecho no se aplique de forma arbitraria ni basado en apreciaciones subjetivas o meras interpretaciones de sentido común.
- 43. Por tanto, el análisis de subsunción no puede agotarse en vincular un hecho con un concepto jurídico indeterminado. Es crucial que la autoridad explique claramente qué significado y alcance le está dando, de acuerdo con el contexto en que es empleado. Esta explicación –motivación– debe garantizar que la decisión no sea manifiestamente irrazonable ni desproporcionada en relación con las circunstancias.
- 44. En cuanto a la debida motivación de los actos administrativos, convienemencionar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del TUO de laLey Nº 2744439 39Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS
“Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)
4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido yconforme al ordenamiento jurídico”., esta constituye un requisito de validez del acto que se sustenta en
-
-
- la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedaden la actuación pública”40 40MORÓN Urbina, Juan (2009) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición. Lima, Gaceta Jurídica. p. 157..
- 45. Asimismo, el artículo 6º del TUO de la Ley Nº 27444 precisa que la motivación delacto administrativo debe ser expresa, “mediante la relación concreta y directa delos hechos probados relevantes del caso específico” y la exposición de las razonesjurídicas y normativas que justifican el acto emitido; no siendo admisibles comomotivación, las fórmulas generales, vacías de fundamento, oscuras o que por suvaguedad no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
- 46. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de supotestad sancionadora están obligadas a respetar los derechos constitucionalesseñalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debidoprocedimiento administrativo; de lo contrario, el acto administrativo emitidososlayando tales derechos carecería de validez.
Sobre el caso materia de análisis
- 47. Como se advierte de los antecedentes de la presente resolución, la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, imputándole la comisión de la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, por haber infringido el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 –Ley del Código de Ética de la Función Pública, conforme a los hechos descritos en el numeral 1 de la presente resolución.
- 48. Al respecto, es preciso señalar que el literal a) del artículo 106º y el artículo 107º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, concordante con el numeral 15.1 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, ha establecido que la fase instructiva del procedimiento administrativo disciplinario se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria, iniciándose con la notificación al servidor civil del documento que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual contiene los cargos que se le imputan y los documentos en que se sustenta, entre otros. Asimismo, en la citada directiva se precisa que el acto o resolución de inicio sigue la estructura que se presenta como Anexo D, conforme a lo siguiente:
1. La identificación del servidor o ex servidor civil procesado, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta.
2. La falta disciplinaria que se imputa, con precisión de los hechos que configuraríandicha falta.
3. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento. Análisis de los documentos y en general los medios probatorios que sirven de sustento para la decisión.
4. La norma jurídica presuntamente vulnerada.
5. La medida cautelar, de corresponder.
6. La posible sanción a la falta cometida.
7. El plazo para presentar el descargo.
8. La autoridad competente para recibir el descargo o la solicitud de prórroga.
9. Los derechos y las obligaciones del servidor o ex servidor civil en el trámite del procedimiento, conforme se detallan en el artículo 96 del Reglamento.
10. Decisión de inicio del PAD.
- 49. El objeto de esta disposición no es otro que garantizar el derecho de defensa delservidor sometido a procedimiento disciplinario, para que tenga plenoconocimiento de los hechos, las normas transgredidas, la falta cometida y las pruebas en que se respalda la autoridad para iniciar el procedimiento en su contra, a efectos de que pueda ejercer el contradictorio de manera idónea, sin limitarse a una mera narración de los hechos.
- 50. Al respecto, de la lectura del citado acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, no se advierte que se hubiere sustentado expresamente de qué manera cada uno de los hechos imputados al impugnante se subsumirían en la falta imputada y, en consecuencia, en la infracción al deber ético de responsabilidad cuya vulneración se le imputa.
- 51. Así, correspondía que la Entidad exponga expresamente, cómo los hechos imputados al impugnante, configuraban una contravención al deber de responsabilidad, referido a “desarrollar sus funciones a cabalidad y en formaintegral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades quese enfrenten.”
- 52. Con relación a lo anterior, resulta preciso señalar que el principio de tipicidad exige, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, que las autoridades del procedimiento realicen una correcta operación de subsunción, expresando los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta, debiendo concordar la descripción legal con el
-
-
- hecho que se atribuye.
- 53. En ese sentido, desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, correspondía motivar expresamente cómo es que los hechos que se atribuyeron al impugnante se encontraban relacionados a la falta atribuida y a la norma ética cuya infracción se le atribuye.
- 54. Al respecto, debe tenerse presente que la Gerencia de Políticas de Gestión delServicio Civil, ha enfatizado que “es necesario que la Entidad explique por qué laconducta del servidor se adecúa a la falta imputada”41 41Ver Informe Técnico Nº 001421-2022-SERVIR-GPGSC y Resoluciones Nos 001910-2019-SERVIR/TSC- Primera Sala, 001982-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala y 003358-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala., en tanto, es crucial asegurar el cumplimiento del principio de tipicidad, así como otras garantías fundamentales como el derecho de defensa y el principio de legalidad; y, precisamente, en esa línea, el artículo 107º del Reglamento General del Ley Nº 30057 demanda que el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario contenga: la imputación de la falta, es decir, la descripción de los hechos que configuran la falta, y la norma jurídica presuntamente vulnerada.
- 55. Esta exigencia se intensifica en casos como el presente, donde la falta está relacionada con principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley Nº 27815. Dicha ley incorpora conceptos jurídicos indeterminados, que, si bien pueden ser comprendidos de manera general, adquieren un contenido específico según lo dispuesto en la misma Ley Nº 27815. Esto tiene como propósito reducir la vaguedad en la descripción de las conductas punibles, de modo que la imputación requiere un análisis detallado de los términos previstos en la norma, y no una interpretación general o abstracta de estos conceptos.
- 56. Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en relación con los conceptos jurídicos indeterminados, ha aclarado que es «evidente lo que ellos quieren establecer y que cualquier persona puede darse cuenta de ello, pero ocurre que las sanciones se imponen por la existencia de previsión legalexpresa, y no por “sentido común”»42 42Fundamento 46 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 01873-2009-PA/TC.. Igualmente, ha expresado que “el derecho concede un margen de apreciación a una autoridad para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación particular y concreta, siempre que dicha decisión no sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde será utilizada”43 43Fundamento 10 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0090-2004- AA/TC.. De este modo, se asegura que el derecho no se aplique de forma arbitraria ni basado en apreciaciones subjetivas o meras
-
-
- interpretaciones de sentido común.
- 57. Por tanto, el análisis de subsunción no puede agotarse en vincular un hecho con un concepto jurídico indeterminado. Es crucial que la autoridad explique claramente qué significado y alcance le está dando, de acuerdo con el contexto en que es empleado. Esta explicación –motivación– debe garantizar que la decisión no sea manifiestamente irrazonable ni desproporcionada en relación con las circunstancias.
- 58. Adicionalmente, se aprecia que, en cuanto a la imputación realizada al impugnante,se señaló los siguiente: “ Que, en ese sentido, se advierten indicios suficientes que elservidor Jhonny Martin Figueres Castillo, en su condición de Especialista en laGestión de Infraestructura Vial, de la entonces Dirección de Normatividad Vial delMinisterio de Transportes y Comunicaciones, al asumir implícitamente las tareas dela Coordinación del Grupo de Trabajo relacionado al cuarto entregable del ContratoN° 090-2018-MTC/10 y al tercer y cuarto entregable del Contrato N° 091- 2018-MTC/10, habría incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el literal q) delartículo 85°10 de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil, "Las demás que señala la Ley", concordante con lo previsto en el artículo 100° de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM11, donde se establecen como faltas el Incumplimiento de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y su modificatoria Ley N° 28496; al haber vulnerado el deber ético de responsabilidad, previsto en el numeral 6 del artículo 7 del acotado marco normativo;”
- 59. Ahora bien, no se advierte que se hubiere identificado cómo es que se determina que el impugnante asumió implícitamente las tareas de Coordinación del Grupo de Trabajo
- 60. En esa línea, se advierte que las citadas deficiencias se replican en la Resolución Secretarial Nº 140-2025-MTC/04, que impuso sanción al impugnante.
- 61. Adicionalmente, es preciso acotar que se deberá tener en cuenta que la imputación al incumplimiento de deberes, principios o prohibiciones éticas contenidas en la Ley Nº 27815, es de aplicación únicamente residual, conforme lo ha establecido estaSala en la Resolución de Sala Plena Nº 06-2020-SERVIR/TSC, del 26 de junio de2020, del 26 de junio de 2020, publicada en el diario oficial “El Peruano”. En ellaexpresamente se indicó en los considerandos 34 (precedente de observancia obligatoria) y 35, lo siguiente:
“34. De la norma citada, se puede apreciar que a partir de la vigencia del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, es decir, del 14 de septiembre de 2014 se
debe observar lo siguiente:
(i) La Ley Nº 27815 se aplica en los supuestos no regulados por la Ley Nº 30057. Si bien a través del procedimiento administrativo disciplinario de Ley del Servicio Civil se reconoce como faltas a las infracciones administrativas de la Ley Nº 27815, estaaplicación es de carácter residual, es decir, en tanto la Ley Nº 30057 no contenga expresamente el supuesto de la falta que se pretenda imputar.
(ii) El legislador ha prohibido la imputación simultánea en un mismo procedimiento administrativo de las normas que regulan el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y las previstas en la Ley Nº 27815 para una misma conducta infractora.
35. Por ello, frente a la comisión de una conducta infractora es necesario identificar si ésta se subsume en algunos de los supuestos de falta establecidos en la Ley Nº 30057, y de no ser posible dicha subsunción, se podrá recurrir a las faltas de la Ley Nº 27815, por la infracción a un principio deber o prohibición establecida en dicha norma”.
- 62. Por consiguiente, si la conducta que se pretenda atribuir al servidor no puede engarzarse en aquellas tipificadas en listado de faltas contenidas en el artículo 85º de la Ley Nº 30057, la Entidad puede recurrir a las faltas de la Ley Nº 27815.
- 63. Al respecto, es preciso indicar que si se trataba de un desempeño inadecuado de funciones producto de un actuar negligente y que obedecía un descuido o culpa, correspondía subsumir el hecho imputado en el tipo infractor específico para tal supuesto, es decir, en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057: la negligencia en el desempeño de las funciones. La secretaría técnica y órgano instructor debieron recurrir a este tipo infractor en primer orden a partir de lo señalado por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena Nº 006-2020- SERVIR/TSC - “Precedente administrativo sobre la adecuada imputación de las infracciones a la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública; en el marco del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley Nº 30057 – Ley delServicio Civil”. En dicha resolución se aclaró que la aplicación de la Ley Nº 27815 es de carácter residual.
- 64. En ese contexto, resulta pertinente traer a colación el deber de diligencia en el desempeño de las funciones que debe caracterizar la labor del servidor público. Alrespecto, es necesario recordar que, en toda relación laboral, el cumplimiento por parte del trabajador de las labores encomendadas por el empleador no solo implica que estas deban realizarse de conformidad con las instrucciones y/o procedimientos previstos, sino que además deben ejecutarse de manera oportuna y adecuada dentro de los parámetros del deber de diligencia. En esa línea argumentativa, en palabras de Morgado Valenzuela, ha de entenderse que el deber de diligencia “(…) comprende el cuidado y actividad en ejecutar el trabajo en laoportunidad, calidad y cantidad convenidas. Ha sido conceptuado como un medio
-
-
- de colaboración para los fines de la empresa (Messias Pereira Donato)”. Asimismo, el citado autor señala que su incumplimiento se manifiesta en “…el desinterés ydescuido en el cumplimiento de las funciones; en la desidia, (…), falta de exactitude indolencia en la ejecución de las tareas…”44 44MORGADO VALENZUELA, Emilio, El despido disciplinario, en Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Coordinadores: Buen Lozano, Néstor y Morgado Valenzuela, Emilio, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1997, p. 574.. Para la Real Academia Española de la Lengua, el término diligencia vemos que tiene las siguientes acepciones: cuidado yactividad en ejecutar algo; y, prontitud, agilidad, prisa.
- 65. Cabe precisar que si bien el término diligencia es un concepto indeterminado que se determina con la ejecución correcta, cuidadosa, suficiente, oportuna e idónea enque un servidor público realiza las actividades propias de su función, se puedecolegir que, cuando se hace referencia a la negligencia en el desempeño de lasfunciones, esta se refiere a la manera descuidada, inoportuna, defectuosa,insuficiente, sin dedicación, sin interés, con ausencia de esmero y dedicación, enque un servidor público realiza las funciones que le corresponden realizar en elmarco de las normas internas de la Entidad en la prestación de servicios; los cuales tienen como fin último colaborar con el logro de los objetivos de la institución45 45Numeral 29 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019-SERVIR/TSC..
- 66. La falta disciplinaria de “negligencia en el desempeño de las funciones” viene a seruna disposición genérica que no desarrolla concretamente una conducta específica. Esta falta pues, constituye un precepto de remisión que exige ser complementado con el desarrollo de reglamentos normativos en los que se puntualicen las funciones concretas que el servidor debe cumplir diligentemente, para lo cual, la Entidad debe tener en consideración los criterios señalados en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019-SERVIR/TSC46 46Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de abril de 2019. y la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SERVIR/TSC47 47Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de septiembre de 2023..
- 67. De otra parte, es preciso señalar que debe exponerse de manera expresa cómo los medios probatorios evidenciarían la comisión de la falta imputada. Al respecto, es preciso señalar que no basta con citar los medios probatorios, sino que se debe expresar su valoración probatoria, y cómo es que a partir de ello se demuestra la acreditación de responsabilidad.
- 68. Al respecto, la Entidad no debe olvidar que las autoridades administrativas están obligadas a expresar, siquiera de manera breve, cuáles son las razones en que basan su decisión, a fin de desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad; lo que supone, desde luego, exteriorizar cómo se ha evaluado y ponderado las pruebas. La
-
-
- argumentación “debe mostrar que se valoraron, de forma individual, conjunta y razonada, todas las pruebas de cargo y descargo actuadas, observando las reglasde la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia”, a fin de emitir un acto debidamente motivado.
- 69. En esa misma línea, es preciso señalar que se debe efectuar una adecuada valoración de los medios probatorios que sustentan la decisión de sancionar, a fin de emitir un acto administrativo debidamente motivado. Al respecto, corresponderá a la Entidad fundamentar, en el correspondiente acto de sanción, y de manera expresa la valoración probatoria realizada a fin de concluir en la acreditación de responsabilidad administrativa de la impugnante.
- 70. Estando a lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala considera que la Entidad ha vulnerado el debido procedimiento; por lo que, la Resolución Directoral Nº 0204-2024-MTC/11, del 13 de septiembre de 2024, y la Resolución Secretarial Nº 140-2025-MTC/04, del 10 de septiembre de 2025, se encuentran inmersas en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 2744448 48Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS
“Artículo 10º.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez.
(…)”..
- 71. En esa línea, corresponde que se retrotraiga el procedimiento administrativo para que la Entidad subsane en el más breve plazo los vicios advertidos por este Tribunal;no debiendo olvidar que sus autoridades serán responsables si la potestad sancionadora prescribe por el incumplimiento de los plazos previstos en la ley.
- 72. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe precisar quela nulidad declarada en la presente resolución no significa un pronunciamiento quegenere impunidad en los hechos materia de imputación al impugnante, toda vezque su responsabilidad será determinada en el procedimiento administrativo disciplinario a cargo de la Entidad, para lo cual se deberá respetar el debido procedimiento administrativo del impugnante, como garantía de todo administrado, siguiendo los criterios señalados en los párrafos precedentes.
- 73. En tal sentido habiéndose constatado la vulneración del debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos de fondo esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.
En ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 0204-2024-MTC/11, del 13 de septiembre de 2024, y de la Resolución Secretarial Nº 140-2025-MTC/04, del 10 de septiembre de 2025, emitidas por la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos y la Secretaría General del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, respectivamente; al haberse vulnerado el debido procedimiento.
SEGUNDO.- Disponer que se retrotraiga el procedimiento al momento de la precalificación de la falta, debiendo el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, subsanar en el más breve plazo los vicios advertidos, teniendo en consideración para tal efecto los criterios señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor [nombre omitido] y al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, para su cumplimiento y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1680-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-1](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1680-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-1)).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado por
ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE
Presidente
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por V°B°
ROLANDO SALVATIERRA COMBINA
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por V°B°
CESAR EFRAIN ABANTO REVILLA
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
P16/P11
