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Resolución N.° 04957-2026-Servir/TSC-Primera Sala

Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-25

Sumilla

Entidad: Unidad Ejecutora 404 Hospital San Juan De Dios - Pisco
Demandante: [omitido] / Entidad: Unidad Ejecutora 404 Hospital San Juan De Dios - Pisco

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

EXPEDIENTE : 11652-2025-SERVIR/TSC

IMPUGNANTE : [nombre omitido]

ENTIDAD : HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PISCO

REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057

MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL

NOMBRAMIENTO

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora [nombre omitido] contra el acto administrativo contenido en el Informe Nº 006-2025-HSJDP/COMISION DEL PROCESO DE NOMBRAMIENTO, del 24 de septiembre de 2025, emitido por la Comisión para el Proceso de Nombramiento del Personal Asistencial del Hospital San Juan de Dios de Pisco; en observancia del principio de legalidad.

Lima, 25 de septiembre de 2026

ANTECEDENTES

- 1. En agosto de 2025, la señora [nombre omitido], en adelante la impugnante, solicitó al Hospital San Juan de Dios de Pisco, en adelante la Entidad, disponer su nombramiento, en mérito a lo dispuesto en el literal t) del numeral 8.1 del Artículo 8 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20251 1 Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025

“Artículo 8. Medidas en materia de incorporación del personal

8.1 Se prohíbe la incorporación del personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los supuestos siguientes:

(…)

t) El nombramiento, a partir del mes de diciembre de 2025, de los profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales al que hace referencia la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de Ley Nº 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, que no se encontraban registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a la entrada en vigencia de la Ley Nº 31638. Para tal efecto, mediante decreto supremo propuesto por el Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) y refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se establecen los criterios y el procedimiento para llevar a cabo el proceso de nombramiento”., que aprueba los “Lineamientos para el proceso de nombramiento del personalde la salud autorizado por el literal t) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 32185, ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2025, respecto del personal a que hace referencia la sexagésima novena disposición complementaria final de la Ley Nº

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- 31638, ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2023, que no se encontraban registrados en el aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y datos de los recursos humanos del sector público (AIRSHP) a la entrada en vigencia de la Ley Nº 31638”.

- 2. El 29 de agosto de 2025, la Comisión de Nombramiento publicó el cuadro deresultados donde la impugnante obtuvo la calificación de “no apto”, con la siguienteobservación: “POR NO ESTAR COMPRENDIDO EN LOS LINEAMIENTOS PARA EL PROCESODE NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL DE LA SALUD AUTORIZADO POR LA LEY Nº 32185,DEL ART. 5 PERSONAL NO COMPRENDIDO EN EL PROCESO DE NOMBRAMIENTO”.

- 3. Al no encontrarse conforme con el resultado obtenido, con fecha 23 de septiembre de 2025, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la calificación de“no apto” que obtuvo2 2 La información contenida en el presente párrafo se obtuvo de la lectura de los antecedentes del Informe Nº 006-2025-HSJDP/COMISION DEL PROCESO DE NOMBRAMIENTO..

- 4. Con el Informe Nº 006-2025-HSJDP/COMISION DEL PROCESO DE NOMBRAMIENTO3 3 Notificada a la impugnante el 1 de octubre de 2025, a través de la Carta Nº 006-2025-HSJD-PISCO, del 30 de septiembre de 2025., del 24 de septiembre de 2025, la Comisión de Nombramiento declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante,ratificando su condición de “no apto” en el proceso de nombramiento, sobre la base delas siguientes conclusiones:

“1. Que, si bien en el caso de la recurrente no se configuran las causales de exclusión previstas en el artículo 5 del D.S. Nº 014-2025-SA, ello no genera por si mismo derecho automático al nombramiento.

2. Que, la recurrente se encuentra contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa, habiéndose verificado que su ingreso al servicio no se realizó mediante concurso público, sino a través de un vínculo temporal sustentado en la cobertura de una plaza vacante.

3. Que, el Decreto Legislativo Nº 276 establece expresamente que el ingreso a la carrera administrativa se realiza únicamente por concurso público de méritos, siendo este un requisito indispensable para adquirir la condición de servidor de carrera.

4. Que, de acuerdo con los pronunciamientos de SERVIR (Informes Técnicos Nº 1061- 2018, 1235-2017 y 1463-2025), el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 008-2005-PI/TC y EXP. Nº 0025-2005-PI/TC), y la normativa aplicable, se concluye que el ingreso a la carrera administrativa debe efectuarse necesariamente mediante concurso público de méritos, siendo nulos los actos que lo contravengan.

5. Que, en el caso concreto, al no haberse cumplido con el requisito de ingreso mediante concurso público, la recurrente no puede ser considerada servidor de carrera a efectos del proceso de nombramiento.

(…)”. [Sic]

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

- 5. El 16 de octubre de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Informe Nº 006-2025-HSJDP/COMISION DEL PROCESO DE NOMBRAMIENTO, solicitando se revoque la decisión adoptada por la Comisión y se proceda a declararla apta en el proceso de nombramiento, en atención a los siguientes argumentos principales:

- (i) Los miembros de la Comisión han verificado que no se encuentra inmersa en ningún supuesto de exclusión previsto en el artículo 5º de los Lineamientos.

- (ii) Cumple con las condiciones y requisitos para acceder al nombramiento, de acuerdo al artículo 6º de los Lineamientos.

- (iii) Fue contratada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, en una plaza presupuestada vacante por cese definitivo, percibiendo sus ingresos en el marco del Decreto Legislativo Nº 1153, vigente al 31 de julio de 2022, para realizar funciones asistenciales de Obstetra en el Centro de Salud de Bernales, conforme se acredita con la Resolución Directoral Nº 347-2022-U.E.404-HSJP- PISCO/UPER, del 25 de julio de 2022.

- (iv) En ninguna parte de los Lineamientos se establece como condición y/o requisito para el nombramiento el que el postulante tenía que haber accedido a la carrera administrativa ingresando mediante concurso público de méritos.

- (v) El acto impugnado no está debidamente motivado, por lo que debe ser revocado en todos sus extremos.

- 6. El 17 de octubre de 2025, a través del Sistema de Casilla Electrónica – SICE, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

- 7. A través de los Oficios Nos 032453 y 032454-2025-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación interpuesto fue admitido a trámite.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

- 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234 4 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135 5 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”., el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

- 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6 6 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

- 10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el

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- artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil7 7 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM8 8 Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2014-PCM

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”.; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitidopor la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”9 9 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

- 11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIRpublicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo10 10 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450

“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;

b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

c) Aprobar la política general de SERVIR;

d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;, se hizo de público conocimiento la ampliación de

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- competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;

h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,

m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

- 12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

- 13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el proceso de nombramiento establecido por la Ley Nº 32185

- 14. Mediante el literal t) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, se autorizó el nombramiento, a partir del mes de diciembre de 2025, a partir del mes de diciembre de 2025, de los profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales al que hace referencia la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de Ley Nº 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, que no se encontraban registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a la entrada en vigencia de la Ley Nº 31638.

- 15. Asimismo, en el referido artículo se precisó que, mediante decreto supremo propuesto por el Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) y refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se establecerían los criterios y el procedimiento para llevar a cabo el Proceso de Nombramiento.

- 16. En ese escenario, mediante Decreto Supremo Nº 014-2025-SA, del 17 de julio de 2025, se aprobó los “Lineamientos para el proceso de nombramiento del personal de lasalud autorizado por el literal t) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 32185, ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2025, respecto del personal a que hace referencia la sexagésima novena disposición complementaria final de la Ley Nº 31638, ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2023, que no se encontraban registrados en el aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y datos de los recursos humanos del sector público (AIRSHP) a la entrada en vigencia de la Ley Nº 31638”, en adelante los Lineamientos.

- 17. Por su parte, en relación al Cronograma del Proceso de Nombramiento, se precisó respecto a la presentación de las solicitudes, que las mismas serían admitidas entre el 15 al 20 de agosto de 2025. Posteriormente, a través del Comunicado Nº 005- 2025-CCPNPA-MINSA, se comunicó la ampliación para la inscripción de solicitudes de nombramiento a través del Aplicativo, hasta el martes 26 de agosto de 2025.

- 18. Ahora bien, con relación al ámbito de aplicación para el proceso de nombramiento, en el artículo 3º de los Lineamientos se señaló lo siguiente:

“Artículo 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El ámbito de aplicación de los presentes Lineamientos comprende:

3.1 Entidades: Unidades ejecutoras del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud (INS), Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN) y unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales.

3.2 Personal de la salud: Profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud contratados al 31 de julio de 2022 bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios y contratado en una plaza presupuestada vacante y que percibe ingresos en el marco del Decreto Legislativo Nº 1153, a los que hace referencia la Sexagésima Novena Disposición Complementaria de la Ley Nº 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, que no se encontraban registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a la entrada en vigencia de la precitada Ley, es decir, al 01 de enero de 2023.”.

- 19. Asimismo, no se encontrarían comprendidos en el proceso de nombramiento, conforme a lo establecido en el artículo 5º de los Lineamientos, el siguiente personal:

- a) Los profesionales de la salud que al 31 de julio de 2022 se encontraban realizando el residentado.

- b) Los profesionales de la salud que al 31 de julio de 2022 se encontraban realizando el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS).

- c) El personal de la salud del Ministerio de Salud, INEN, INS y Unidades Ejecutoras de Salud de los Gobiernos Regionales, que al 31 de julio de 2022 se encontraban contratados para desempeñar cargos y funciones administrativas o se encontraba en condición de funcionario público, directivo público o cargo de confianza.

- d) El personal de la salud que al 31 de julio de 2022 se encontraba contratado bajo la modalidad de suplencia temporal.

- e) El personal de la salud del Seguro Integral de Salud - SIS y la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD.

- f) Los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud: i) contratados para proyectos especiales y/o programas y; ii) consultorías u otras modalidades que impliquen una prestación independiente o autónoma de servicios.

- g) Personal contratado en el marco del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 018- 2022, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias destinadas a garantizar la atención integral en salud en respuesta a la emergencia sanitaria por la pandemia por la COVID-19.

- h) Personal contratado en el marco de los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 31538, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de los gastos asociados a la emergencia sanitaria producida por la COVID-19, la reactivación económica, y otros gastos de las entidades del gobierno nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, y dicta otras medidas.

- i) El personal contratado por las Comunidades Locales de Administración de Salud (CLAS).

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- j) El personal comprendido en la relación nominal de personas declaradas apto para el proceso de nombramiento, según anexo adjunto a la Resolución Ministerial Nº 764- 2023- MINSA y sus modificaciones.

- 20. Por otro lado, en relación a las condiciones para acceder al nombramiento de los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales del MINSA, INS, INEN y unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales, los postulantes debían acreditar lo siguiente (numeral 6.1 de los Lineamientos):

6.1. Para el personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057

Haber tenido contrato vigente al 31 de julio de 2022 en el Pliego Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud, Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas y/o las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales.

6.2. Para el personal contratado en plaza presupuestada vacante:

Haber tenido contrato en una plaza presupuestada vacante, percibiendo sus ingresos en el marco del Decreto Legislativo Nº 1153, vigente al 31 de julio de 2022 en el Pliego Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud, Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas y/o las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales.

- 21. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para Profesionales de la salud, dichos Lineamientos consignaron los siguientes (Numeral 1 del artículo 7º):

a) Título profesional en alguna de las profesiones de la salud a las que hace referencia elliteral a) del numeral 3.2 del Decreto Legislativo Nº 1153 y sus modificatorias, otorgado poruna universidad y registrado en la Superintendencia Nacional de Educación SuperiorUniversitaria (SUNEDU); b) Habilitación profesional otorgada por el Colegio Profesionalcorrespondiente; c) Resolución de término del SERUMS emitida con anterioridad al 31 dejulio 2022 y; d) Cumplir con los requisitos del cargo definidos en el Manual de Clasificadorde Cargos aprobado por el Ministerio de Salud conforme a los instrumentos de gestión derecursos humanos vigentes.

- 22. Por su parte, el numeral 8.1 del artículo de los Lineamientos, establece que para acreditar la experiencia laboral del personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, solo se considera aquella en la que se ha ejercido funciones asistenciales en salud individual o salud pública desarrolladas en entidades y/o establecimientos, determinados en el numeral 3.1 del presente documento y concordantes con el cargo o puesto al que postula.

- 23. Asimismo, en el numeral 8.2 del artículo 8º de los Lineamientos se estableció que adicional a los precitados requisitos, el postulante debía presentar la siguiente

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- documentación, la cual constituye la documentación para acreditar la experiencia laboral:

“8.2.1 Certificado o constancia de trabajo, en el que se indique obligatoriamente:cargo y/o puesto, fecha de inicio y finalización de labores y/o prestación de servicio y órgano o unidad orgánica, emitido por la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.

8.2.2 En defecto de la documentación señalada en el numeral precedente, se podrápresentar contratos y adendas.”

- 24. Finalmente, el numeral 16.1.2 de los Lineamientos estableció que el proceso de inscripción se realizaba a nivel nacional y era de responsabilidad única y exclusiva delpostulante, quien debía presentar la siguiente documentación:

- a. Solicitud de nombramiento manifestando su voluntad de someterse al proceso de nombramiento, precisando el grupo ocupacional y el cargo al que postula en concordancia con los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos (Anexo Nº 01)

- b. Copia simple del título profesional universitario; título profesional técnico de Instituto Superior Tecnológico o certificado de haber culminado la secundaria completa, según corresponda.

- c. Copia simple de la habilitación otorgada por el Colegio Profesional, en el caso de los profesionales de la salud.

- d. Copia simple de la Resolución de Termino de SERUMS, en el caso de los profesionales de la salud.

- e. Constancia y/o certificado de trabajo, contrato o adenda, o acto resolutivo de contrato o su renovación, según corresponda, mediante el cual acredite el vínculo laboral al 31 de julio de 2022.

- f. En el caso del personal de la salud contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, para acreditar la experiencia laboral acumulada hasta el 31 de julio 2022, presenta la documentación señalada en el numeral 8.2 del artículo 8 de los Lineamientos.

- g. Declaración jurada de veracidad de información y documentación (Anexo Nº 02).

Del caso materia de análisis

- 25. En el presente caso, la impugnante interpuso recurso de apelación a fin de cuestionar la decisión de la Entidad de declararla no apta para acceder al nombramiento, solicitando se le reconozca como postulante apta debido a que cumpliría con las

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- condiciones y requisitos previstos en los Lineamientos; además, de verificarse que no se encuentra inmersa en ningún supuesto de exclusión.

- 26. Sobre el particular, de la lectura del Informe Nº 006-2025-HSJDP/COMISION DEL PROCESO DE NOMBRAMIENTO, se advierte que se declaró no apta a la impugnante al haberse constatado que su ingreso al servicio no se realizó mediante concurso público, sino a través de un vínculo temporal sustentado en la cobertura de una plaza vacante; por lo tanto, no puede ser considerada servidora de carrera a efectos del proceso de nombramiento.

- 27. En ese escenario, es preciso señalar que de acuerdo al artículo 5º de los Lineamientos, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2025-SA, no se encuentran comprendidos en el proceso de nombramiento el personal que se encontraba, entre otros, en los siguientes supuestos:

“Artículo 5º.- Personal no comprendido en el proceso de nombramiento

No se encuentran comprendidos en el proceso de nombramiento autorizado por el literal t) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, el personal que a continuación se detalla:

(…)

g) Personal contratado en el marco del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 018-2022, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias destinadas agarantizar la atención integral en salud en respuesta a la emergencia sanitaria por la pandemia por la COVID-19.

(…).” (Subrayado agregado)

- 28. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la impugnante, al 31 de julio de 2022, mantenía vínculo laboral con la Entidad a través de la Resolución Directoral Nº 347-2022-U.E.404-HSJD-PISCO/UPER, del 25 de julio de 2022, como Obstetra Nivel-I en el Centro de Salud Bernales, bajo lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 018-2022; conforme al siguiente detalle:

“(…)

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 018-2022, se establece medidas extraordinarias a garantizar la respuesta sanitaria de atención en los Establecimientos de salud en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID 19, la prórroga de la emergencia permite que el Estado siga adoptando las acciones pertinentes para salvaguardar la salud y vida de las personas considerando los riesgos y el daño que ha ocasionado la pandemia de COVID-19 en nuestro país, por lo que (…), a partir del 01 dejulio de 2022 al 31 de julio de 2022, se contratara por reemplazo en forma temporal personal asistencial Profesional y técnico para que laboren en el Hospital y establecimientos de salud a cargo de la U.E. 404 Hospital San Juan de Dios de Pisco;

(…)

SE RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- CONTRATAR EN FORMA EXCEPCIONAL Y POR NECESIDAD DE SERVICIO, coneficacia; a partir del 01 de Julio del 2022 al 31 de Julio del 2022 al personal en los cargos y niveles que se indican a continuación:

(…)”.

- 29. En tal sentido, es posible concluir que la impugnante se encontraba inmersa dentro del personal no comprendido en el proceso de nombramiento, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 5º de los Lineamientos.

- 30. Ahora bien, en su recurso de apelación, la impugnante señaló que cumple con las condiciones y requisitos previstos en los Lineamientos para su nombramiento y que además, no se encontraría inmersa en ningún supuesto de exclusión; sin embargo, esta Sala considera que dichos argumentos no resultan atendibles, toda vez que los criterios para el nombramiento fueron establecidos de manera expresa y objetiva, debiendo la Comisión Central de Nombramiento realizar la evaluación de los documentos que haya presentado la impugnante al proceso conforme a lo previsto en los Lineamientos, sin supeditar dicho análisis a conceptos que escapen de éstos.

En consecuencia, al tratarse de un supuesto de exclusión taxativamente previsto por la norma, el personal contratado al amparo del Decreto de Urgencia Nº 018- 2022, al 31 de julio de 2022, debe ser excluida del proceso de nombramiento sin que corresponda efectuar valoraciones adicionales.

- 31. A partir de lo expuesto, esta Sala considera que no resulta posible atender el pedido efectuado por la impugnante, al haber procedido la Entidad de acuerdo a lo establecido por los Lineamientos, en observancia del principio de legalidad.

- 32. Respecto al principio de legalidad, regulado en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS11 11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

TÍTULO PRELIMINAR

“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:, debe señalarse que

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-

- éste dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para losque les fueron conferidas”.

- 33. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad12 12 Constitución Política del Perú de 1993

TITULO I

DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

CAPITULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

(…)

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

(…)

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;

(…)”., en aplicación del principio de legalidad, la administración pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.

En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

- 34. En consecuencia, este cuerpo Colegiado considera que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante debe ser declarado infundado, en aplicación del principio de legalidad.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora [nombre omitido] contra el acto administrativo contenido en el Informe Nº 006-2025-HSJDP/COMISION DEL PROCESO DE NOMBRAMIENTO, del 24 de septiembre de 2025, emitido por la Comisión para el Proceso de Nombramiento del Personal Asistencial del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PISCO; por lo que, se CONFIRMA el citado acto.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora [nombre omitido] y al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PISCO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PISCO.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1680-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-1](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1680-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-1)).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Firmado por

ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE

Presidente

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por V°B°

ROLANDO SALVATIERRA COMBINA

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por V°B°

CESAR EFRAIN ABANTO REVILLA

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

P14/P5

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Ficha jurídica

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Datos de la resolución

Tribunal: Tribunal del Servicio Civil
Sala: Primera Sala
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 04957-2026-Servir/TSC-Primera Sala
Tipo: Resolución
Fecha de publicación: 2026-09-25

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución N.° 04957-2026-Servir/TSC-Primera Sala. Autoridad Nacional del Servicio Civil · Tribunal del Servicio Civil, 2026-09-25. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/servir/normas-legales/8661626-04957-2026-servir-tsc-primera-sala.

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