Inicio › Jurisprudencia › Resolución N.° 05359-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Resolución · gob.pe

Resolución N.° 05359-2026-Servir/TSC-Segunda Sala

Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-18

Sumilla

Entidad: Unidad De Gestión Educativa Local De La Unión
Demandante: [omitido] / Entidad: Unidad De Gestión Educativa Local De La Unión

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

EXPEDIENTE : 9860-2026-SERVIR/TSC

IMPUGNANTE : [nombre omitido]

ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA UNIÓN

RÉGIMEN : LEY Nº 29944

MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA

INEXISTENCIA DE ACTO IMPUGNABLE

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 01-2025/COMITÉ DE EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS UGEL LA UNIÓN - PIURA, del 11 de diciembre de 2025, emitida por la Comisión de Evaluación de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA UNIÓN; debido a que no contiene un acto impugnable.

Lima, 18 de septiembre de 2026

ANTECEDENTES

- 1. La UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA UNIÓN, en adelante la Entidad, de conformidad con la Resolución Viceministerial Nº 053-2024-MINEDU, llevó a cabo la “Evaluación del desempeño en cargos directivos de Instituciones Educativasde Educación Básica 2024 Excepcional, en el marco de la carrera pública magisterialde la Ley de Reforma Magisterial”, en la cual participó el señor [nombre omitido], en adelante el impugnante, tras desempeñar el cargo de Directorde la I.E. “Ricardo Palma”.

- 2. De acuerdo al cronograma, el 26 de noviembre de 2025, la Comisión de Evaluación publicó los Resultados Preliminares, en el aplicativo dispuesto por la DIED en el portal institucional del MINEDU.

- 3. El impugnante presentó su reclamo correspondiente en contra de los Resultados Preliminares publicados por la Comisión de Evaluación, señalando que no han sido contrastados los resultados del instrumento aplicado con las evidencias presentadas en algunas subdimensiones.

- 4. Mediante Carta Nº 01-2025/COMITÉ DE EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS UGEL LA UNIÓN - PIURA, del 11 de diciembre de 2025, emitida por la Comisión de Evaluación

-

-

- de la Entidad, se declaró improcedente el reclamo presentado por el impugnante en contra de los Resultados Preliminares de la Evaluación.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

- 5. El 5 de enero de 2026, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 01-2025/COMITÉ DE EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS UGEL LA UNIÓN - PIURA; señalando principalmente que, la carta impugnada vulnera sus derechos constitucionales, toda vez que los documentos presentados a la evaluación no han sido valorados con un puntaje correcto.

- 6. Mediante el Oficio Nº 486-2026/GRP-DREP-T-DOC, la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al mismo.

- 7. Con los Oficios Nos 026770-2026-SERVIR/TSC y 026771-2026-SERVIR/TSC, secomunicó al impugnante y a la Entidad, la admisión a trámite del recurso de apelación, sometido a conocimiento del Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

- 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231 1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 , el Tribunal tiene por

-

-

- función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”.

- 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3 3 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

- 10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4 4 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5 5 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”. ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el

-

-

- Diario Oficial “El Peruano”6 6 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167 7 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;

b) Aprobar la política general de la institución;

c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;

f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y

k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”..

- 11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo8 8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450

“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;

b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

c) Aprobar la política general de SERVIR;

d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;

h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;, se hizo de público conocimiento la ampliación de

-

-

- competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,

m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

- 12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

- 13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del recurso de apelación interpuesto por el impugnante

- 14. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el impugnante ha dirigido su recurso de apelación contra la Carta Nº 01-2025/COMITÉ DE EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS UGEL LA UNIÓN - PIURA, del 11 de diciembre de 2025, emitida por la Comisión de Evaluación de la Entidad, mediante la cual se

-

-

- declaró improcedente el reclamo presentado contra los Resultados Preliminares dela “Evaluación del desempeño en cargos directivos de Instituciones Educativas deEducación Básica 2024 Excepcional, en el marco de la carrera pública magisterial de la Ley de Reforma Magisterial”. En tal sentido, corresponde analizar su contenido afin de determinar si contiene un acto administrativo susceptible de ser impugnado.

- 15. Frente a este contexto, debemos recordar previamente que los actos administrativos son declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Así pues, aquellos actos destinados a organizar o hacer funcionar las propias actividades o servicios de las entidades no serán calificados como actos administrativos sino como actos de administración interna.

- 16. En concordancia con ello, Morón Urbina9 9 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. DécimaEdición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.195 sostiene que el acto administrativo constituye una declaración emitida por una entidad pública en ejercicio de su potestad administrativa, destinada a producir efectos jurídicos concretos sobre la esfera jurídica de los administrados. Asimismo, precisa que dicha declaración se caracteriza por generar efectos jurídicos externos e individualizados o individualizables respecto de los administrados.

- 17. Bajo dicha premisa, el derecho de contradicción administrativa no se ejerce respecto de cualquier actuación de la Administración, sino únicamente frente a aquellos actos administrativos que produzcan efectos jurídicos sobre la esfera jurídica de los administrados. En consecuencia, determinadas actuaciones administrativas carecen de impugnabilidad, ya sea porque no constituyen actos administrativos en sentido estricto o porque el ordenamiento jurídico difiere su cuestionamiento para el momento en que se impugne el acto definitivo.

- 18. En esa línea, el numeral 206.1 del artículo 206º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS10 10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 206º.- Facultad de contradicción

206.1 Conforme a lo señalado en el artículo 109, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

(…)”., en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce la

-

-

- facultad de contradicción de los actos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo, a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos.

- 19. Sin embargo, el numeral 206.2 del artículo antes referido11 11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 206º.- Facultad de contradicción

(…)

206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fi n al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

(…)”., restringe el ejercicio de la facultad de contradicción a los actos definitivos que ponen fin a la instancia, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o causen indefensión. En el caso de los actos de trámite, la contradicción debe alegarse para la consideración de la entidad que emitirá el acto que ponga fin al procedimiento y, de ser el caso, puede formar parte del recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo.

- 20. Cabe agregar que el artículo 211º del TUO de la Ley Nº 2744412 12 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 211º.- Requisitos del recurso

El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitosprevistos en el artículo 113 de la presente Ley”. establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto que se recurre. Sobre dicha disposición, el profesor Morón Urbina13 13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II, Editorial El Búho E.I.R.L., Lima, 2019, p. 225. señala que: “Para la identificación del acto cuestionado,el administrado ha de indicar de manera concreta y específica el acto que estimeincorrecto para sus derechos e intereses, así como la fundamentación de hechosnecesaria, (…)” (Subrayado nuestro).

- 21. Es así que, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el impugnante, se advierte que este se encuentra dirigido contra la Carta Nº 01-2025/COMITÉ DE EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS UGEL LA UNIÓN - PIURA, mediante la cual la Comisión de Evaluación declaró improcedente el reclamo formulado contra los Resultados Preliminares de la Evaluación del desempeño en cargos directivos de Instituciones Educativas de Educación Básica 2024 Excepcional, y no contra los resultados finales de la referida evaluación.

- 22. Sobre lo anterior, corresponde traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena Nº 008-2020-SERVIR/TSC – “Precedente administrativo sobre el actoimpugnable en los concursos públicos de méritos para el acceso al servicio civil y concursos internos para la progresión en la carrera”, en los términos siguientes:

“(…)

32. En virtud a las consideraciones expuestas, en los concursos públicos de méritos o procesos de selección para el acceso al servicio civil o concursos internos para la progresión en la carrera o promoción (incluyendo la asignación temporal de cargos directivos), en tanto no determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión, será improcedente aquel recurso de apelación que se interponga en contra de:

- (i) El resultado preliminar o calificaciones obtenidas en alguna de las etapas del concurso, o cualquier acto emitido antes de la emisión y publicación de los resultados finales del concurso. Tales actos podrán impugnarse con el recurso administrativo que se interponga en contra del resultado final del concurso en tanto que, -tal como se ha indicado- el resultado final es el acto impugnable en su condición de acto definitivo que pone fin al procedimiento.

- (ii) Las resoluciones de nombramiento, resoluciones de aprobación de contratos, actas de adjudicación, resoluciones de ascenso, informes, oficios o cualquier otro tipo de documento que emitan las Entidades con posterioridad a la emisión y publicación de los resultados finales del proceso o concurso; en la medida en que, tales documentos solo formalicen el acto final del concurso y/o tiendan a ratificar su contenido.

- (iii) Las resoluciones, oficios o documentos de absolución de reclamos emitidas por las Entidades en los procesos de selección o concursos en que se hubiese considerado tal etapa; en razón a que, de no estar de acuerdo, el postulante o participante debe esperar a interponer su recurso de apelación en contra de los resultados finales y a través de éste contradecir aquellos pronunciamientos que considera atenten contra sus derechos o intereses.

- (iv) Las resoluciones, oficios o documentos de absolución de reclamos o solicitudes, emitidas con posterioridad al término del proceso de selección o concurso, en tanto que, el acto impugnable es el resultado final del concurso, salvo que dicha resolución o documento modifique los resultados finales.

- (v) Las resoluciones o actos de las Entidades a través de las cuales se absuelvan recursos de reconsideración cuando éstos no fueron articulados en contra de los resultados finales del concurso o proceso de selección.”

(Negrita nuestra)

- 23. Dicho esto, se advierte que el impugnante presentó su reclamo contra los Resultados Preliminares publicados por la Comisión de Evaluación, cuestionando que los resultados obtenidos mediante el instrumento aplicado no habrían sido debidamente contrastados con las evidencias presentadas respecto de determinadas subdimensiones. En tal sentido, la Carta Nº 01-2025/COMITÉ DE EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS UGEL LA UNIÓN - PIURA, mediante la cual se declaró improcedente dicho reclamo, no constituye un pronunciamiento susceptible de ser cuestionado de manera autónoma mediante recurso de apelación.

- 24. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº 01- 2025/COMITÉ DE EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS UGEL LA UNIÓN - PIURA, del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el reclamo presentado por el impugnante contra los Resultados Preliminares de la Evaluación, deviene en improcedente, al haberse interpuesto contra un acto que no constituye un acto definitivo, partiendo de las siguientes consideraciones:

- (i) No es un acto definitivo que ponga fin al proceso de evaluación, toda vez que el reclamo fue planteado contra los Resultados Preliminares de la Evaluación del desempeño en cargos directivos de Instituciones Educativas de Educación Básica 2024 Excepcional y no contra sus resultados finales. En consecuencia, los cuestionamientos formulados respecto de dichos resultados preliminares debían ser planteados al impugnar los resultados finales, conjuntamente con aquellos referidos a las actuaciones previas que hubieran incidido en la determinación de estos últimos.

- (ii) Asimismo, la Carta Nº 01-2025/COMITÉ DE EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS UGEL LA UNIÓN - PIURA se circunscribió a resolver el reclamo formulado por el impugnante contra los Resultados Preliminares de la Evaluación, por lo que dicho pronunciamiento no sustituyó el acto definitivo que determinó su situación en el referido proceso de evaluación.

- (iii) No generó indefensión al impugnante, toda vez que, una vez emitidos los resultados finales del proceso de evaluación, este se encontraba habilitado para interponer el recurso impugnatorio correspondiente contra dicho resultado y formular, en esa oportunidad, los cuestionamientos relacionados con la valoración de las evidencias presentadas y los resultados obtenidos en las subdimensiones cuestionadas que hubieran incidido en su resultado

- 25. En consecuencia, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, debido a que el acto impugnado (la Carta Nº 01-2025/COMITÉ DE EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS UGEL LA

-

-

- UNIÓN - PIURA, que declaró improcedente el reclamo presentado contra los Resultados Preliminares de la Evaluación) no contiene un acto administrativo definitivo respecto del cual se pueda ejercer la facultad de contradicción a través de recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 206.2 del artículo 206º del TUO de la Ley Nº 27444 y el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 008-2020-SERVIR/TSC.

- 26. En esa línea, al verificarse que el recurso de apelación del impugnante no cumple con impugnar el acto definitivo del proceso de evaluación, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos de fondo esgrimidos en el mismo.

- 27. Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante se encuentra inmerso en la causal de improcedencia prevista en el literal f) del artículo 24º del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 135-2013-PCM, Nº 040-2014-PCM y Nº 014-2025-PCM, referida a los recursos formulados contra actos que no tienen la condición de acto administrativo; por lo que, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación materia de análisis.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 01-2025/COMITÉ DE EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS UGEL LA UNIÓN - PIURA, del 11 de diciembre de 2025, emitida por la Comisión de Evaluación de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA UNIÓN; debido a que no contiene un acto impugnable.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor [nombre omitido] y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA UNIÓN, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA UNIÓN.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Firmado por

ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR

Presidente

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

PT24

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial (PDF ↗).

Ficha jurídica

preparando…
Preparando la ficha jurídica: se lee el PDF oficial y se elabora una sola vez (unos 20 segundos)…

Datos de la resolución

Tribunal: Tribunal del Servicio Civil
Sala: Segunda Sala
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 05359-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Tipo: Resolución
Fecha de publicación: 2026-09-18

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución N.° 05359-2026-Servir/TSC-Segunda Sala. Autoridad Nacional del Servicio Civil · Tribunal del Servicio Civil, 2026-09-18. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/servir/normas-legales/8643886-05359-2026-servir-tsc-segunda-sala.

Trazabilidad

Huella SHA-256 del contenido guardado:
88dffaded12738b1f897211bd2696fa6aee40d2b715a6621b2e6dd53a77f3daa
Calculada por el portal el 2026-10-28 05:45:42 (UTC). Es un sello interno, no un sello de tiempo cualificado de un tercero.