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Resolución N.° 05325-2026-Servir/TSC-Segunda Sala

Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-18

Sumilla

Entidad: Salud Centro Ayacucho
Demandante: [omitido] / Entidad: Salud Centro Ayacucho

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

EXPEDIENTE : 0351-2026-SERVIR/TSC

IMPUGNANTE : [nombre omitido]

ENTIDAD : SALUD CENTRO AYACUCHO

RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276

MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL

REPOSICIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora [nombre omitido] contra la Resolución Directoral Nº 175-2025- GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 4 de junio de 2025, emitida por la Dirección Ejecutiva de Salud Centro Ayacucho; en aplicación del principio de legalidad.

Lima, 18 de septiembre de 2026

ANTECEDENTES

- 1. Con escrito de fecha 16 de abril de 2025, la señora [nombre omitido], en adelante la impugnante, solicitó a Salud Centro Ayacucho, en adelante la Entidad, su reincorporación en el cargo de Técnico Administrativo bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041

- 2. Mediante Resolución Directoral Nº 175-2025-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE1 1 Notificada a la impugnante el 8 de agosto de 2025., del 4 de junio de 2025, la Dirección Ejecutiva de la Entidad resolvió declarar improcedente la solicitud de la impugnante referida a la incorporación a su puesto de labores en aplicación de la Ley Nº 24041, sosteniendo que únicamente ingresó por concurso público en el año 2024.

RÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

- 3. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 21 de agosto de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 175-2025-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 4 de junio de 2025, bajo los siguientes fundamentos:

- (i) Ha venido desempeñándose en el cargo de Técnico Administrativo III realizando funciones de naturaleza permanente bajo distintas modalidades desde mayo de 2019 hasta marzo de 2025, acumulando más de un año ininterrumpido de servicios en dicha plaza.

- (ii) Sin expresión de causa, ni procedimiento administrativo disciplinario y sin emitir un acto motivado se le ha desvinculado.

- (iii) Su cese constituye un despido de hecho y arbitrario.

- (iv) Su relación laboral con la Entidad fue subordinada, continua y permanente.

- 4. Con Oficio Nº 11-2025-GRA/GG-GRDS-DIRESA-RSCA-RR.HH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

- 5. Mediante Oficios Nº 004081-2026-SERVIR/TSC y Nº 004082-2026-SERVIR/TSC, se comunicó a la impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación fue admitido por el Tribunal del Servicio Civil.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

- 6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232 2 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133 3 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, el Tribunal tiene por

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- función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”.

- 7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4 4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

- 8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5 5 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6 6 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”.; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el

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- Diario Oficial “El Peruano”7 7 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

- 9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo8 8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450

“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;

b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

c) Aprobar la política general de SERVIR;

d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;

h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,

m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”., se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

- 10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

- 11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el ingreso al servicio civil en el marco del Decreto Legislativo Nº 276

- 12. El artículo 40º9 9 Modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 32145. de la Constitución Política del Perú señala que: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente o en servicios de salud como personalmédico y profesionales de la salud con especialidad, conforme a ley” (Negritas agregadas).

- 13. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco Huatuco), que: “el artículo40º de la Constitución reconoce la carrera administrativa como un bien jurídicoconstitucional, precisando que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberesy las responsabilidades de los servidores. Por tanto, en rigor, estamos frente a unbien jurídico garantizado por la Constitución cuyo desarrollo se delega al legislador.(Exp. Nº 00008-2005-PUTC FJ 44)”10 10 Fundamento 44 de la sentencia recaída en el expediente Nº 008-2005-PI/TC.

- 14. En esa línea, la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, aplicable a todas las personas que prestan servicios remunerados bajo subordinación para el Estado,establece en su artículo 5º que: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”.

- 15. Por otro lado, los artículos III y IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 1023, señala los principios que deben ser tomados en cuenta para el ingreso al servicio civil, los cuales textualmente precisan lo siguiente:

“(…)

Artículo III.- El servicio civil se rige por principios de mérito. La evaluación del mérito incluye los criterios de rendimiento y compromiso con el servicio a la ciudadanía.

Artículo IV.- El ingreso al servicio civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de selección transparentes sobre la base de criterios objetivos, atendiendo al principio del mérito

(…)”.

- 16. Por su parte, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276 establece como unrequisito para el ingreso a la carrera Administrativa: “Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión”; mientras que el artículo 28º del Reglamento dicha leyseñala que “el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor decarrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo actoadministrativo que contravenga la presente disposición”.

- 17. A su vez, el artículo 32º del referido Reglamento señala que: “El ganador del concurso de ingreso es incorporado a la Administración Pública mediante resolución de nombramiento o contrato, en la que además se expresa el respectivo puesto detrabajo”.

- 18. De modo tal que el ingreso a la administración pública bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, ya sea como servidor de carrera (nombrado) o servidor contratado por servicios personales para labores de naturaleza permanente (contrato), se produce siempre a través de concurso público. Aunque, en estricto, sólo se encontrará dentro de la Carrera Administrativa el personal que haya ingresado a la administración pública con nombramiento; pues de acuerdo al artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276, los servidores contratados por servicios

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- personales no están comprendidos en la Carrera Administrativa, pero sí en las disposiciones de la referida ley en lo que les sea aplicable.

- 19. Igualmente, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco Huatuco), el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

“e) Acceso a la función pública en condiciones de igualdad (…)

El Tribunal Constitucional ha puntualizado que los contenidos del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, son los siguientes: i) acceder o ingresar a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso (Expediente Nº 00025-2005- PUTC y otro, FJ 43). Asimismo, ha determinado que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y a toda entidad pública en general. Esto significa que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas (FJ 50).

9. Teniendo en cuenta lo expuesto acerca de los mencionados contenidos de relevancia constitucional sobre funcionarios y servidores públicos, específicamente que el aspecto relevante para identificar a un funcionario o servidor público es el desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado; a que la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional; la prohibición de deformar el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos; que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito; y que, conforme a sus competencias y a los mencionados contenidos constitucionales, el Poder Legislativo ha expedido la Ley Nº 28175, Marco del Empleo Público, en cuyo artículo 5º establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, el Tribunal Constitucional estima que existen suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

10. En efecto, este Tribunal ha resaltado la importancia de la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional) para el ingreso a la administración pública, estableciendo que ésta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y

permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público. (Expediente Nº 00020-2012-PI/TC FJ 56)”11 11 Fundamentos 8 (e), 9 y 10 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC.

- 20. Por lo que puede inferirse que el Tribunal Constitucional, haciendo un desarrollo de lo establecido en los artículos 12º y 13º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 5º de la Ley Nº 28175, considera que el acceso a la función pública se rige por el principio del mérito, por lo que el ingreso a la administración pública se debe realizar mediante concurso público abierto a una plaza previamente presupuestada.

De la aplicación de la Ley Nº 24041

- 21. En lo que respecta a la aplicación de la Ley Nº 24041, del artículo 1º de dicha ley se aprecia que esta es de alcance únicamente para los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios; no siendo aplicable a los servidores contratados para:

- (i) Trabajos para obra determinada.

- (ii) Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.

- (iii) Labores eventuales o accidentales de corta duración.

- (iv) Funciones políticas o de confianza.

- 22. Por tanto, los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

- 23. En ese mismo sentido, en el Informe Técnico Nº 1307-2015-SERVIR/GPGSC12 12 Disponible en:[https://www.gob.pe/institucion/servir/informes-publicaciones/5068971-informe-tecnico-1307-2015-servir-gpgsc](https://www.gob.pe/institucion/servir/informes-publicaciones/5068971-informe-tecnico-1307-2015-servir-gpgsc), del 27 noviembre de 2015, la Autoridad Nacional del Servicio Civil precisó que: “(…) la LeyNº 24041 solo brinda al servidor contratado para labores de naturaleza permanente una determinada protección contra la decisión unilateral de la entidad de desvincularlos por razones subjetivas, pero de ningún modo lo incorpora a la carrera administrativa ni lo equipara con los servidores nombrados respecto a los derechos reconocidos a estos últimos por el Decreto Legislativo Nº276 y su Reglamento”.

Sobre el recurso de apelación

- 24. En el presente caso, de los antecedentes de la presente resolución, se advierte que la impugnante solicitó su reincorporación en el cargo de Técnico Administrativo bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 24041.

- 25. Al respecto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativos, se aprecia lo siguiente:

- (i) La Resolución Directoral Nº 206-2019-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 26 de abril de 2019, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores en el Hospital de Atención General II-1 “Juan Fukunaga Somaya”, bajo el régimen laboral delDecreto Legislativo Nº 276, a partir del 26 de abril al 31 de mayo de 2019.

- (ii) La Resolución Directoral Nº 329-2019-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 25 de julio de 2019, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores en el Hospital de Atención General II-1 “Juan Fukunaga Somaya”, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 de junio al 31 de julio de 2019.

- (iii) La Resolución Directoral Nº 383-2019-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 22 de agosto de 2019, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores en el Hospital de Atención General II-1 “Juan Fukunaga Somaya”, bajo el régimenlaboral del Decreto Legislativo Nº 276, a partir del 2 de agosto al 30 de noviembre de 2019.

- (iv) La Resolución Directoral Nº 528-2019-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 18 de diciembre de 2019, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores en el Hospital de Atención General II-1 “Juan Fukunaga Somaya”, bajo el régimenlaboral del Decreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 al 31 de diciembre de 2019.

- (v) La Resolución Directoral Nº 029-2020-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 23 de enero de 2020, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores en el Hospital de Atención General II-1 “Juan Fukunaga Somaya”, bajo el régimen laboral delDecreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 de enero al 30 de abril de 2020.

- (vi) La Resolución Directoral Nº 186-2020-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 25 de mayo de 2020, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores en el Hospital de Atención

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- General II-1 “Juan Fukunaga Somaya”, bajo el régimen laboral delDecreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 al 31 de mayo de 2020.

- (vii) La Resolución Directoral Nº 255-2020-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 22 de junio de 2020, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores en el Hospital de Atención General II-1 “Juan Fukunaga Somaya”, bajo el régimen laboral delDecreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 de junio al 31 de julio de 2020.

- (viii) La Resolución Directoral Nº 302-2020-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 20 de agosto de 2020, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores en el Hospital de Atención General II-1 “Juan Fukunaga Somaya”, bajo el régimenlaboral del Decreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 al 31 de agosto de 2020.

- (ix) La Resolución Directoral Nº 341-2020-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 13 de octubre de 2020, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores en el Hospital de Atención General II-1 “Juan Fukunaga Somaya”, bajo el régimenlaboral del Decreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 al 31 de octubre de 2020.

- (x) La Resolución Directoral Nº 372-2020-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 17 de noviembre de 2020, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores en el Hospital de Atención General II-1 “Juan Fukunaga Somaya”, por suplencia temporal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 al 30 de noviembre de 2020.

- (xi) La Resolución Directoral Nº 160-2021-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 21 de enero de 2021, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores de Auxiliar Administrativoen el Hospital de Atención General II-1 “Juan Fukunaga Somaya”, por suplencia temporal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 al 31 de enero de 2021.

- (xii) La Resolución Directoral Nº 204-2021-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 15 de febrero de 2021, mediante la cual la Entidad dispuso la contratación de la impugnante para desempeñar labores de Trabajadorde Servicios Generales en el Hospital de Atención General II-1 “JuanFukunaga Somaya”, por suplencia temporal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 al 28 de febrero de 2021.

- 26. Ahora bien, de la revisión de las citadas resoluciones y de la demás documentación que obra en el expediente administrativo se puede corroborar que la impugnante no participó en un concurso público abierto para acceder a la plaza de Técnico

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- Administrativo bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, durante el periodo comprendido entre abril de 2019 y agosto de 2020, periodo en el cual se advierte que fue contratada de manera continua. En consecuencia, no ha acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales su incorporación a la Carrera Administrativa o, al menos, para estar sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276; a efectos de acceder a los beneficios que pudiera reconocer el artículo 1º de la Ley Nº 24041.

- 27. De otro lado, se aprecia que Mediante Resolución Directoral Nº 063-2024- GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 22 de enero de 2024, la Entidad contrató a la impugnante, luego de que esta participara y resultara ganadora del Proceso de Convocatoria Nº 004-2023-UESCA, para desempeñarse en el cargo de Técnico Administrativo III bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 de enero al 31 de marzo de 2024.

- 28. Asimismo, se advierte que su contratación fue prorrogada mediante Resolución Directoral Nº 276-2024-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 17 de abril de 2024, por el periodo comprendido del 1 de abril al 30 de junio de 2024.

- 29. Del mismo modo, mediante Resolución Directoral Nº 499-2024-GRA/GRDS-DIRESA- RSCA-DE, del 22 de julio de 2024, y Resolución Directoral Nº 712-2024-GRA/GRDS- DIRESA-RSCA-DE, del 14 de octubre de 2024, la Entidad prorrogó nuevamente la contratación de la impugnante, por los periodos comprendidos del 1 de julio al 30 de septiembre de 2024, y del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2024, respectivamente.

- 30. Al respecto, el artículo 1º de la Ley Nº 24041, establece que su ámbito de aplicación comprende únicamente para los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios.En tal sentido, los servidores públicos contratados para desempeñar labores de naturaleza permanente bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, que acrediten más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.

- 31. En el presente caso, se aprecia que la impugnante fue contratada por la Entidad al resultar ganadora del Proceso de Convocatoria Nº 004-2023-UESCA, para desempeñarse en el cargo de Técnico Administrativo III, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, a partir del 1 de enero de 2024. Asimismo, se advierte que dicha contratación fue prorrogada de manera sucesiva hasta el 31 de diciembre de 2024. En consecuencia, considerando que el periodo de servicios acreditado bajo

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- dicha contratación no supera un (1) año ininterrumpido, no se configura el presupuesto exigido por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, para su aplicación.

- 32. Por tales consideraciones, en aplicación del principio de legalidad13 13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con losfines para los que les fueron conferidas. (…)”., no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto por la Ley Nº 24041, al no haberse acreditado que la impugnante superó el año ininterrumpido de servicios en su condición de contratada en la Entidad.

- 33. Sobre el particular, es pertinente destacar que el principio de legalidad, regulado en el artículo IV del TUO de la Ley Nº 27444, dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo establecido por el ordenamiento jurídico. A diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad14 14 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993

“TITULO I

DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

CAPITULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

(…)

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

(…)

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;(…)”..

- 34. Siendo así, en aplicación del principio de legalidad, la administración pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados para hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

- 35. Por las razones expuestas, se advierte que la Entidad ha actuado conforme a ley puesto que no resultarle aplicable la protección prevista en la Ley Nº 24041. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, sometido a conocimiento de este Tribunal.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora [nombre omitido] contra la Resolución Directoral Nº 175-2025-GRA/GRDS- DIRESA-RSCA-DE, del 4 de junio de 2025, emitida por la Dirección Ejecutiva de SALUD CENTRO AYACUCHO; en aplicación del principio de legalidad.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora [nombre omitido] ya SALUD CENTRO AYACUCHO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a SALUD CENTRO AYACUCHO.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Firmado por

ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR

Presidente

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

PT14

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Ficha jurídica

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Datos de la resolución

Tribunal: Tribunal del Servicio Civil
Sala: Segunda Sala
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 05325-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Tipo: Resolución
Fecha de publicación: 2026-09-18

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución N.° 05325-2026-Servir/TSC-Segunda Sala. Autoridad Nacional del Servicio Civil · Tribunal del Servicio Civil, 2026-09-18. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/servir/normas-legales/8643821-05325-2026-servir-tsc-segunda-sala.

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