Resolución Directoral N.° 02068-2026-PRODUCE/DS-PA
Ministerio de la Producción · 2026-09-16
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialMINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02068-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 16 de septiembre de 20261VISTO: El expediente administrativo Nº PAS-00000391-2025, que contiene: el INFORMEN° 00418-2026-PRODUCE/DSF-PA-JCGUTIERREZ, el Informe Legal Nº INFORMELEGAL-00391-2026-PRODUCE/DS-PA-MELISA.LOPEZ de fecha Nº 16 de septiembre del2026, y;CONSIDERANDO:1. El 13/07/2024, en el marco de un operativo conjunto1 ejecutado por fiscalizadoresacreditados del Ministerio de la Producción, en coordinación con personal de la Capitaníade Puerto Zorritos (DICAPI-ZORRITOS), se procedió a fiscalizar la embarcación pesquerade menor escala GUÍAME SEÑOR CAUTIVO con matrícula PT-22297-BM, de titularidad2del señor [nombre omitido] intervención se realizó en la Bahía La Cruz,distrito de La Cruz, provincia y región Tumbes, en las coordenadas Latitud 03°37’56”S yLongitud 80°36’16”W, donde la citada embarcación se encontraba fondeada. Durante ladiligencia, los fiscalizadores constataron que en cubierta se encontraba el arte de pesca redde cerco y, en la bodega, trece (13) cajas plásticas que contenían el recursohidrobiológico espejo, con un peso total de 300 kg, en estado fresco y apto para consumohumano directo. El encargado de la embarcación, señor [nombre omitido],presentó el permiso de pesca de menor escala de la embarcación. Acto seguido, se procedióa realizar una consulta al Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT),obteniendo como respuesta que la última emisión de señal satelital de la referidaembarcación fue el 08/01/2024 a las 20:18:43 horas, dentro del fondeadero de Caleta LaCruz – Tumbes. Por tales hechos, se levantó el Acta de Fiscalización Desembarque N°24-AFID-001707.2. En tal sentido, se procedió a levantar el Acta de Decomiso N° 24-ACTG-006379, de fecha13/07/2024, decomisándose el recurso hidrobiológicos espejo en una cantidad de 300 kg.en estado entero y fresco apto3 para el consumo humano directo, de conformidad con loseñalado en el numeral 48.1 del artículo 48º del Reglamento de Fiscalización y Sanción delas Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo N° 006- 2018-PRODUCE (en adelante,RFSAPA), dichos recursos hidrobiológicos fueron donados mediante Acta de Donación N°24-ACTG-006549 a la Municipalidad Distrital la Cruz.3. Por otro lado, se realizó una nueva consulta a la base de datos del SISESAT, por lo que, mediante Nota N° 000004-2026-PRODUCE/DSF-jherreraa , de fecha 24/02/2026, el Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT remitió al Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionador, el Informe SISESAT N° 00004-2026- PRODUCE/DSF-PA-mmarquez de fecha 18/02/2026.1 Acorde al Acta General de Operativo Conjunto N° 24-ACTG-006382 de fecha 13/07/2024.2Otorgado a través de la Resolución Directoral N° 00342-2020-PRODUCE/DGPCHDI de fecha 16/08/20203Acorde a la Tabla de Evaluación Físico – Sensorial de Pescado N° 24-FSPE-00643 de fecha 13/07/2024.
24. En ese sentido, a través de la Cédula Electrónica de Notificación de Imputación de CargoN° 0000576-2025-PRODUCE/DSF-PA, debidamente notificada4 el 20/03/2026, al señorROLANDO ECHE QUEREVALU (en adelante, el administrado), la Dirección de Supervisión y Fiscalización – PA (en adelante, DSF-PA), le imputó la siguiente infracción:Numeral 20)5 del artículo 134° del RLGP: “Realizar actividades extractivas sin contar a bordo con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control de Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, para la flota pesquera que se encuentre obligada”5. Cabe mencionar que el administrado no presentó descargos respecto a la imputación de cargos.6. Con Cédula Electrónica de Notificación de Informe Final de Instrucción N° 001367-2026- PRODUCE/DS-PA, notificada6 el 24/04/2026, la Dirección de Sanciones - PA (en adelante, DS-PA) cumplió con correr traslado al administrado del Informe Final de Instrucción N° 00418-2026-PRODUCE/DSF-PA-JCGUTIERREZ (en adelante, el IFI); otorgándole el plazo de 5 días hábiles para la formulación de sus alegatos.7. En esta etapa decisoria, se verifica que el administrado no ha formulado sus alegatos en relación al IFI precedentemente.8. Ahora bien, corresponde a la DS-PA efectuar el análisis de los hechos a la luz del marco normativo aplicable, a fin de verificar si la conducta realizada por el administrado se subsume en los tipos infractores que se les imputa, determinando, consecuentemente, la existencia o no de una conducta infractora.II. ANALISIS:A) Respecto a la competencia del órgano sancionador DS-PA.9. Al respecto, el Reglamento de Fiscalización y Sanciones de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por con Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, tiene como objeto, regular la actividad de fiscalización, incluyendo la investigación, supervisión y control por parte de la autoridad fiscalizadora competente del Ministerio de la Producción cuya función procede a la del órgano competente para decidir la aplicación de la sanción.10. En relación a la actividad administrativa de fiscalización, el numeral 10.2 del artículo 10 de la RFSAPA, señala lo siguiente: “Durante el desarrollo de la fiscalización, el fiscalizador4Conforme es de verse en la Constancia de Deposito efectuada a las 14:22:36 horas del día 12/03/2026, la cual acredita que se ha efectuado válidamente el depósito en la casilla electrónica de la administrada. La notificación por casilla electrónica ha sido válidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el ítem 6.2.1 del sub numeral 6.2 de la VI Disposiciones Específicas de la Directiva General N° 00005-2023-PRODUCE/DM “Disposiciones para el registro de datos, creación y uso de las casillas electrónicas en el Sistema de Notificación Electrónica del Ministerio de la Producción” el cual señala: En el momento en que se efectué el depósito de la notificación vía casilla electrónica, el SNE envía automáticamente un mensaje de alerta al correo electrónico y adicionalmente un mensaje de texto (SMS) al teléfono celular registrado por el usuario o su representante legal, con los datos de la notificación válidamente efectuada. El usuario debe realizar la confirmación de la recepción de la notificación válidamente efectuada a través del acuse de recibo dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la notificación válidamente efectuada. Realizado el acuse de recibo, el SNE emitirá automáticamente la constancia respectiva. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el usuario hay dado acuse de recibo, se tendrá por válidamente notificado, surtiendo efectos del acto notificado a partir del primer día hábil siguiente de transcurrido dicho plazo.5Numeral modificado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE6 Conforme es de verse en la Constancia de Deposito efectuada a las 17:56:02 horas del día 15/04/2026, la cual acredita que se ha efectuado válidamente el depósito en la casilla electrónica del administrado el 16/04/2026. La notificación por casilla electrónica ha sido válidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el ítem 6.2.1 del sub numeral 6.2 de la VI Disposiciones Específicas de la Directiva General N° 00005-2023-PRODUCE/DM “Disposiciones para el registro de datos, creación y uso de las casillas electrónicas en el Sistema de Notificación Electrónica del Ministerio de la Producción” el cual señala: En el momento en que se efectué el depósito de la notificación vía casilla electrónica, el SNE envía automáticamente un mensaje de alerta al correo electrónico y adicionalmente un mensaje de texto (SMS) al teléfono celular registrado por el usuario o su representante legal, con los datos de la notificación válidamente efectuada. El usuario debe realizar la confirmación de la recepción de la notificación válidamente efectuada a través del acuse de recibo dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la notificación válidamente efectuada. Realizado el acuse de recibo, el SNE emitirá automáticamente la constancia respectiva. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el usuario hay dado acuse de recibo, se tendrá por válidamente notificado, surtiendo efectos del acto notificado a partir del primer día hábil siguiente de transcurrido dicho plazo.
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02068-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 16 de septiembre de 20263verifica el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como las condiciones previstas en el respectivo título, para lo cual realiza las acciones que considere necesarias que conlleven a una eficiente labor de fiscalización y a la generación de medios probatorios idóneos, plenos y suficientes que acrediten, de ser el caso, la configuración de infracciones administrativas (…)”.11. Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran dentro de la competencia del Ministerio de la Producción, en materia pesquera y acuícola, se encuentran regidos por el RFSAPA, cuya estructura se encuentra acorde a lo dispuesto en el numeral 234.1 del artículo 234° del TUO de la LPAG: “Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción”.12. Por su parte, el literal l), del artículo 87° del Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, señala que laDirección de Supervisión y Fiscalización, tiene la función de conducir la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador y remitir a la Dirección de Sanciones-PA, el informe que contenga los medios probatorios que acrediten o sustenten la comisión de presuntas infracciones en materia pesquera y acuícola; además, el literal b), del artículo 89° del mencionado reglamento señala que la Dirección de Sanciones, tiene la función de resolver en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores.13. Asimismo, de acuerdo al artículo 27° del RFSAPA, la autoridad sancionadora, a través de la Resolución respectiva, emitirá su decisión de sancionar al administrado en caso se acreditase la responsabilidad administrativa, o dispondrá el archivo del procedimiento administrativo sancionador en caso no se acreditase la responsabilidad administrativa del presunto infractor.14. Por otro lado, de acuerdo al artículo 230° del TUO de la LPAG, la potestad sancionadora se encuentra regida, entre otros, por el principio del debido procedimiento, a partir del cual, la Administración no puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento, las cuales se encuentran conformadas, entre otros, por el derecho de los administrados a ser notificados, tal como se dispone en el numera 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.B) Respecto a la comisión de la infracción tipificada en el numeral 20) del artículo 134° del RLGP:15. HECHO IMPUTADO: De los actuados se advierte que la conducta que se le imputa al administrado consiste, en:“Realizar actividades extractivas sin contar a bordo con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, o
4tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control de Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, para la flota pesquera que se encuentre obligada”16. Por lo que corresponde determinar si, los hechos imputados, se subsumen en el tipo infractor, a efectos de determinar la comisión de la infracción.17. En ese sentido, para incurrir en una infracción de este tipo, es necesario que concurran dos elementos esenciales. En primer lugar, que el administrado habiendo ostentando el dominio de una embarcación pesquera haya realizado actividades extractivas de recursos hidrobiológicos en su correspondiente faena de pesca; y en segundo lugar, que la embarcación pesquera cuente a bordo con un equipo de seguimiento satelital y que el mismo se encuentre en estado inoperativo; por lo que corresponde determinar si, los hechos imputados, se subsumen dentro del tipo infractor, a efectos de determinar la comisión de la mencionada infracción.18. En el presente caso, mediante Resolución Directoral N° 00342-2020-PRODUCE/DGPCHDI de fecha 16/08/2020, se otorgó permiso de pesca a favor del señor [nombre omitido], para operar la embarcación pesquera de menor escala GUIAME SEÑOR CAUTIVO con matrícula PT-22297-BM, en el marco de los Decretos Supremos N° 020- 2011-PRODUCE y N° 011- 2019-PRODUCE; el cual se sujeta a las siguientes condiciones específicas:a) Características de la embarcación: Nombre: [omitido]/o aparejos: Red de cerco.b) Zona de operación permitida: Fuera de las cinco (5) millas del ámbito marítimo adyacente al departamento de Tumbes.c) Especies comprendidas en el permiso: Los recursos pesqueros para consumo humano directo, cuya extracción pueda ser realizada empleando red de cerco en la zona de operación, excepto Anchoveta, Merluza, Sardina, Anguila y Bacalao de Profundidad, así como demás recursos que son declarados plenamente explotados o en recuperación de acuerdo al ordenamiento pesquero vigente.19. De la verificación al portal web7 de embarcaciones pesqueras del Ministerio de la Producción, se aprecia que el administrado -al momento de los hechos- ostentaba la titularidad de la E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO de matrícula PT-22297-BM conforme se visualiza en la siguiente imagen:20. De la misma forma, en el literal c) del artículo 3° de la Resolución Directoral en mención, se señala que “Durante la faena de pesca se deberá mantener operativo los equipos conformantes del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, autorizado por el7 https://consultasenlinea.produce.gob.pe/ConsultasEnLinea/consultas.web/embarcacion
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02068-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 16 de septiembre de 20265Ministerio de la Producción, el cual deberá emitir señales de posicionamiento permanentes, desde el zarpe de la embarcación hasta su arribo a puerto. (…)”.21. Cabe indicar que mediante Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, se aprobó elReglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), el cual tiene por objeto establecer disposiciones para la supervisión de las embarcaciones pesqueras a través del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras - SISESAT, referidas a: a) Las especificaciones técnicas para la ejecución del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras; b) El procedimiento para la inscripción en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos; c) Los requisitos y obligaciones de los Proveedores Satelitales Aptos que brindarán el Servicio de Seguimiento Satelital ; y, d) Las obligaciones de los titulares de permisos de pesca respecto del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras.22. El literal c) del numeral 4.1) del artículo 4° del Reglamento en mención, establece: “4.1 El presente Reglamento será de aplicación a los titulares de permisos de pesca que realizan actividades extractivas empleando: (…) c) Embarcaciones pesqueras que se encuentren obligadas a contar con el Sistema de Seguimiento Satelital, en virtud a las normas de un ordenamiento pesquero específico.” Por su parte, el literal b) del artículo 9° del mismo Reglamento, dispone: “Los titulares de permisos de pesca de las embarcaciones pesqueras comprendidas en el ámbito del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras - SISESAT están obligados a: (…) b) Instalar y mantener operativo a bordo de sus embarcaciones pesqueras, el equipo satelital y otros equipos o dispositivos electrónicos que se establezcan por la normativa vigente, para la supervisión a través del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras - SISESAT, conforme a las especificaciones técnicas previstas en el Anexo 2 del presente Reglamento.”23. En esa misma línea, el literal b) del artículo 9º del citado Reglamento, establece que es obligación del armador: “Instalar y mantener operativo a bordo de sus embarcaciones pesqueras, el equipo satelital y otros equipos o dispositivos electrónicos que se establezcan por la normativa vigente, para la supervisión a través del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras – SISESAT; conforme a las especificaciones técnicas previstas en el Anexo 2 del presente Reglamento”24. Asimismo, debemos referirnos en principio, al Glosario de Términos del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, el cual señala que: el Sistema de Seguimiento Satelital está conformado por la totalidad de equipos (hardware), programas de uso (software) y los servicios de comunicación vía satélite. De esa manera, el equipo, está constituido por aquellos bienes y sensores que como parte del Sistema de Seguimiento Satelital son instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, y cuentan con las especificaciones técnicas apropiadas para la transmisión de señales vía satélite. Por su parte, los Centros de Control, son los centros de recepción y procesamiento de los datos, reportes y toda información transmitida a través del sistema.
625. El literal h), del artículo 9º de la norma citada en el párrafo precedente, señala que es obligación delarmador: “Mantener operativa y en buen estado su embarcación, en especial el sistemaeléctrico, el de propulsión, a fin de evitar imprevistos que afecten el cumplimiento deestablecidas en el presente Reglamento”.26. El Anexo 1 del Glosario de Términos del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE, estableció como:“Equipo Inoperativo: Se entenderá como equipo inoperativo a aquel que ha dejado de emitir señales satelitales por un periodo mayor a 7 horas 30 minutos”.27. En ese sentido, el referido Decreto Supremo establece en su Anexo 2 en el punto 2.2 “(…) Cuando la embarcación se encuentre fuera de puerto autorizado, el equipo enviará un mensaje cada treinta (30) minutos, conteniendo la trama de las tres (03) últimas posiciones. Cuando la embarcación se encuentre dentro de puerto autorizado, el equipo enviará un mensaje cada (06) horas, conteniendo la trama de las tres (03) últimas posiciones. (…)”.28. En ese sentido, se verifica que el día 13/07/2024, fiscalizadores acreditados del Ministerio de la Producción constataron que la E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO, de titularidad deladministrado, llevaba a cubierta el arte de pesca red de cerco y en bodega 13 cajas plásticas que contenían el recurso hidrobiológico espejo en una cantidad de 300 kg; por lo que realizó actividad extractiva durante su faena de pesca.29. Ahora, corresponde verificar la concurrencia del segundo elemento del tipo infractor; para lo cual, se deberá verificar si el día 13/07/2024, la E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO con matrícula PT-22297-BM cuyo titular del permiso de pesca es el administrado contaba a bordo con un equipo de seguimiento satelital en estado inoperativo.30. De los actuados en el presente procedimiento, se verifica que el día 13/07/2024, fiscalizadores acreditados del Ministerio de la Producción constataron que la E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO, de titularidad del administrado, habría extraído recursoshidrobiológico espejo (300 kg). Al realizarse la fiscalización se verificó que la citada embarcación pesquera contaba con el equipo del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT instalado a bordo; no obstante, al realizarse la consulta al Centro de Control de SISESAT, vía llamada telefónica, se obtuvo como respuesta que la última emisión de señal fue el 08/01/2024 a las 20:18 horas; por lo cual, se verifica la concurrencia del segundo elemento del tipo infractor, configurándose la comisión de la infracción imputada, toda vez que el administrado realizo actividades extractivas con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital en estado inoperativo.31. Aunado a ello, la DSF-PA, a fin de verificar los hechos constatados, solicitó informe técnico respecto a la E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO, a efectos de dar mayor sustento a la imputación de cargos, dicho requerimiento fue atendido con el INFORME Nº 0004-2026- PRODUCE/DSF-PA-mmarquez , el cual informa lo siguiente:(…)2.2 RESPECTO A LA PRESUNTA INFRACCIÓN AL NUMERAL 20 DEL ARTÍCULO 134° DEL RLGPEn atención a lo solicitado por el Órgano Instructor, se efectuó una nueva consulta a la base de datos del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, en relación a los registros de los mensajes de posición satelital de la E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO con matrícula PT-22297-BM correspondiente a la fiscalización del día 13.JUL.2024, en el cual se pudo verificar que la citada embarcación cuenta con el equipo satelital con ID N° 508487 registrado, teniendo como última posición el “08/01/2024 20:18:43 horas” dentro del fondeadero de caleta La Cruz - Tumbes.
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02068-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 16 de septiembre de 20267Cabe precisar, que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras – SISESAT, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, se entiende como equipo satelital inoperativo a aquel que ha dejado de emitir señales satelitales por un periodo mayor a siete (7) horas 30 minutos.Complementariamente, se verificó que con fecha 09.ENE.2024 (fecha anterior a la fiscalización de fecha 13.JUL.2024) el proveedor satelital CLS PERÚ SAC comunica la desactivación del equipo satelital N° 508487 a la E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO con matrícula PT-22297-BM, tal como consta en el correo electrónico del citado proveedor adjunto al presente.Con base en lo expuesto, la E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO, habría realizado actividades extractivas con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital en estado inoperativo, para la flota pesquera que se encuentre obligada.3 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES3.1 De la nueva consulta efectuada a la base de datos del centro de control SISESAT, en relación a los registros de los mensajes de posición satelital de la E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO con matrícula PT-22297-BM con equipo satelital de ID 508487 correspondiente a la fiscalización del 13.JUL.2024, se advierte que no se cuenta con datos de posicionamiento correspondiente a la referida fecha, teniendo como última posición a las 20:18:43 horas del 08.ENE.2024, por lo que, habría realizado actividades extractivas con el correspondiente
8equipo del sistema de seguimiento satelital en estado inoperativo, para la flota pesquera que se encuentre obligada.(…)32. De acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, se verifica que durante la faena de pesca del día 13/07/2024, la E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO no emitió señales de posicionamiento satelital conforme a lo establecido en la normativa vigente, advirtiéndose que la última señal de posicionamiento satelital fue a las 20:18:43 horas del 08/01/2024; es decir, su equipo satelital se encontraba en estado inoperativo, toda vez que dejó de emitir señales satelitales por un periodo mayor a 7 horas 30 minutos; por lo cual, se verifica la concurrencia del segundo elemento del tipo infractor, configurándose la comisión de la infracción imputada.33. Asimismo, se debe indicar que el numeral 117.1) del artículo 117° del RLGP, al referirse sobre el carácter probatorio de la información, establece: "117.1 Los datos, reportes o información proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia.”34. En ese sentido, el informe emitido por el SISESAT, permite conocer datos e información de la embarcación pesquera, tales como la hora de inicio y fin de la faena de pesca, velocidad, rumbo, travesía, posición geográfica, entre otros datos, los cuales permiten que la Administración pueda establecer la zona de extracción, en el tiempo aproximado que duró la cala, etc., por lo que constituyen prueba suficiente para acreditar de forma objetiva las infracciones imputadas a los administrados.35. Al respecto, aunado a la señalado precedentemente, resulta pertinente precisar que los fiscalizadores son profesionales debidamente capacitados, los mismos que son evaluados, seleccionados y acreditados por el Ministerio de la Producción, y como tales son personas capacitadas y comisionadas para realizar labores de vigilancia e inspección de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas. Además, según lo establecido en el artículo 6° del RFSAPA, los fiscalizadores están debidamente instruidos para realizar correctamente una fiscalización y están facultados para verificar y dejar constancia de los hechos que comprueban en ejercicio de sus funciones, y conforme al artículo 244.1 del TUO de la LPAG, la información contenida en dichos documentos, se presume verdadera porque corresponde a la realidad objetiva constatada por el inspector durante el ejercicio de sus funciones.36. Del mismo modo, se debe indicar que el numeral 11.2) del artículo 11° del RFSAPA establece,“En el Acta de Fiscalización se consignan los hechos verificados durante la fiscalización y, de serel caso, la presunta existencia de una infracción a la normatividad pesquera o acuícola”. En esa misma línea, el numeral 13.3) del artículo 13° del RFSAPA, establece que “El informe tiene comoanexos los originales de los documentos generados durante las acciones de fiscalización y los demás medios probatorios que sustenten los hechos”. El artículo 14° del RFSAPA, establece que“Constituyen medios probatorios la documentación que se genere como consecuencia de las acciones de fiscalización, así como los documentos generados por el SISESAT y toda aquella documentación que obre en poder de la Administración; pudiendo ser complementados por otros medios probatorios que resulten idóneos en resguardo del principio de verdad material”. Por consiguiente, el Informe de Fiscalización N° 24-INFIS-001455, el Acta de Fiscalización Desembarque N° 24-AFID-001707 y el Informe N° 000004-2026-PRODUCE/DSF-PA- mmarquez, constituyen medios probatorios idóneos, que tienen veracidad y fuerza probatoria, los cuales desvirtúan por sí solos la presunción de licitud de la que goza el administrado.37. En consecuencia, del análisis efectuado en el presente apartado, tenemos que se ha acreditado que el administrado incurrió en la infracción establecida en el numeral 20) del artículo 134° del RLGP.38. Por lo expuesto, la Administración ha cumplido con el mandato legal de la carga de la prueba establecido en el artículo 162º del TUO de la LPAG8, toda vez que se ha demostrado que,8 Artículo 173.- Carga de la prueba162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02068-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 16 de septiembre de 20269la E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO realizó actividades extractivas con un equipo de sistema satelital inoperativo, infracción que fue acreditada el día 13/07/2024.ANÁLISIS DE CULPABILIDAD39. El numeral 8, Principio de Causalidad, del artículo 230° del TUO de la LPAG, expresa lo siguiente: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. En ese sentido, en el ámbito de la responsabilidad administrativa debe ser consecuencia directa de una acción u omisión imputables a su autor, ya sea por dolo o culpa.40. Por su parte, el numeral 10) de dicho artículo se recoge el Principio de Culpabilidad, el cual se establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva, verificándose que las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad, vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa.41. En el mismo sentido, Alejandro Nieto señala que “actúa con culpa o imprudencia (negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto (…) por lo que la culpa consiste, en definitiva, en no haber previsto lo que debía preverse y en no haber evitado lo que debía evitarse”9.42. Asimismo, se entiende por dolo, a la conciencia y voluntad de quien actúa, sabiendo lo que hace y quiere hacerlo. En atención a ello, la infracción debe imputarse al administrado a título de dolo o culpa, los mismos que corresponden determinarse previo juicio de valor de los hechos probados, realizados al momento de determinar la responsabilidad administrativa.43. Es preciso acotar que las personas naturales y/o jurídicas que desarrollan actividades de extracción, transporte, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos se encuentran obligadas a cumplir con la normatividad vigente que las regula, así como se espera que actúen en fiel cumplimiento de la normatividad que rige el sector pesquero, ya que esta impone un deber de diligencia ordinario a todos los actores que participan en dicho ámbito, con la finalidad de realizar un aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en garantía de la preservación de las especies.44. En ese contexto, el administrado tiene el deber de cumplir con las normas que rigen el sector en el cual desarrolla sus actividades, para lo cual debe desplegar todas las conductas que le permitan asegurarse de respetar dichos dispositivos, siendo parte de sus obligaciones contar a bordo de su embarcación pesquera con la baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.9 NIETO, Alejandro. “El derecho Administrativo Sancionador” Editorial Madrid Tecnos, 2012, pág. 392.
10manteniéndola en estado operativo, a fin de que cumpla con emitir señales de posicionamiento satelital de manera permanente. En ese sentido, se concluye que el administrado actuó sin la diligencia debida, toda vez que, al desarrollar sus actividades pesqueras dentro del citado marco normativo, conoce perfectamente de las obligaciones que en el se establecen; por lo que, dicha conducta infractora, atendiendo a la naturaleza de la actividad pesquera configura una negligencia inexcusable, pues las responsabilidades y obligaciones de quien desarrolla dicha actividad, se encuentran claramente determinadas y su inobservancia resulta injustificable, por tanto la imputación de la responsabilidad del administrado, se sustenta en la culpa inexcusable.45. Por las consideraciones señaladas, se concluye que el administrado incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones, hecho que determina la imputación de responsabilidad por culpa inexcusable; correspondiendo aplicar las sanciones establecidas en la legislación sobre la materia.DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.Sobre la sanción aplicable respecto a la infracción al numeral 20) del artículo 134° del RLGP:46. En el presente caso, el numeral 20) del artículo 134° del RLGP, modificado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, cuyas sanciones se encuentran estipuladas en el Código 20 del Cuadro de Sanciones anexo al RFSAPA, modificado por el Decreto supremo 006-2018- PRODUCE, y contempla la sanción de MULTA, la cual se calcula conforme al artículo 35° del RFSAPA y a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE10; y el DECOMISO del total del recurso o producto hidrobiológico, según el cuadro que se detalla a continuación:CÁLCULO DE LA MULTADS N° 017-2017-PRODUCE RM N° 591-2017-PRODUCEM= B/P x (1 +F)M: Multa expresada en UITB= S*factor*QB: Beneficio IlícitoB: Beneficio IlícitoS: Coeficiente de Sostenibilidad Marginal del SectorP: Probabilidad de detección Factor: Factor del recurso y productoF: Factores agravantes y atenuantesQ: Cantidad del recurso comprometidoREEMPLAZANDO LAS FORMULAS EN MENCIÓN SE OBTIENE COMO FÓRMULA DE LA SANCIÓNM = S*factor*Q/P x (1 + F)Recurso EspejoS:11 0.25Factor del recurso:12 0.39Q: 13 0.3 t.P:14 0.50F:15 +100%10 Por medio de esta norma se aprobó los componentes de las Variables “B” y “P” de fórmula para el cálculo de la sanción de multa establecida en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017 -2017-PRODUCE y sus v alores correspondientes.11El coeficiente de sostenibilidad marginal del sector (S) en función a la actividad desarrollada por el administrado, en una embarcación de menor escala es 0.25, conforme a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE.12 El factor del recurso correspondiente de Espejo es 0.39 , conforme a la Resolución Ministerial N° 009-2020-PRODUCE, de acuerdo a lo previsto en el Anexo III, el cual se encuentra vigente.13 Conforme al literal c) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la cantidad del recurso comprometido (Q) para el presente caso son las toneladas del recurso espejo equivalente a 300 kg. ( 0.3 t.) , recursos que fueron hallados en la embarcación.14 De acuerdo al literal B) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la variable de probabilidad de detección (P) para embarcaciones de menor escala es 0.50.15 Asimismo, en aplicación del numeral 3 del artículo 43 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-2017-PRODUCE, se establece como atenuante el carecer de antecedentes de sanción en los doce (12) meses previos a la detección de la infracción (factor reductor del 30%); sin embargo, tras la consulta del 17/03/2026 a la Dirección de Sanciones – PA, se verificó la existencia de antecedentes firmes dentro de dicho periodo (13/07/2023 al 13/07/2024) vinculados a la misma unidad operativa, la embarcación pesquera GUIAME SEÑOR CAUTIVO con matrícula PT-22297- BM, tal como la Resolución Directoral N.º 01631-2023-PRODUCE/DS-PA (referida a la infracción del numeral 20 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca) confirmada con RCONAS N° 00128-2024.PRODUCE/CONAS-UT, notificada el 10/05/2024; 13/07/2023 – 13/07/2024. En ese sentido, se verifica que el administrado incurrió en reincidencia debido a que cometió la misma infracción dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción y corresponde aplicar el agravante por reincidencia al haber sido cometida la infracción con la misma unidad operativa (E/P GUIAME SEÑOR CAUTIVO con matrícula PT-22297-BM). En consecuencia, corresponde aplicar un factor de incremento de 100%, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44° del DS N° 017-2017- PRODUCE, en concordancia con el literal a) del numeral 36.2) del artículo 36° del DS N° 017-2017-PRODUCE modificado por el DS 006-2025-PRODUCE.por lo tanto, NO resulta aplicable el factor reductor del 30% y, en observancia del principio de retroactividad benigna (numeral 5 del artículo 230 del TUO de la Ley N.º 27444), corresponde aplicar la circunstancia agravante por reincidencia al haber sido cometida la infracción con la misma unidad operativa (E/P GUIAME
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02068-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 16 de septiembre de 202611M1 = 0.25*0.39*0.3 t./0.50*(1+1) MULTA = 0.117 UIT47. Respecto a la sanción de DECOMISO del total del recurso hidrobiológico Espejo se verifica que se llevó a cabo in situ decomiso; por lo cual, corresponde declarar TENER POR CUMPLIDA la sanción de decomiso.En mérito a lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, demás normas conexas, corresponde a la Dirección de Sanciones (DS-PA) resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador.III. SE RESUELVE:ARTÍCULO 1°: SANCIONAR al señor [nombre omitido] identificado con DNI [omitido], en calidad de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera de menor escala GUIAME SEÑOR CAUTIVO con matrícula PT-22297-BM, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 20) del artículo 134º del RLGP, al haber realizado actividades extractivas con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital - SISESAT en estado inoperativo, el 13/07/2024, con:MULTA : 0.117 UIT (CIENTO DIECISIETE MILÉSIMAS DE UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA).DECOMISO : DEL RECURSO HIDROBIOLÓGICO ESPEJO (0.3 t.)ARTÍCULO 2º: TENER POR CUMPLIDA sanción de DECOMISO del recurso hidrobiológico impuesta en el artículo 1° de la presente Resolución Directoral, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de la misma.ARTICULO 3°: CONSIDERAR para los fines de determinar el monto de la multa, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme lo estipulado en el numeral 137.1 del artículo 137º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.ARTÍCULO 4°: PRECISAR que deberá ABONAR el importe de la multa impuesta a favordel MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN en la Cuenta Corriente Nº 00-068-371929 del Banco dela Nación, debiendo acreditar el correspondiente depósito de manera obligatoria mediante lapresentación de una comunicación escrita dirigida a la Oficina General de Administración, aefectos de determinar el cumplimiento del pago, adjuntando para tal efecto el voucher dedepósito bancario que le entregue el Banco de la Nación, documento que debe ser presentadoSEÑOR CAUTIVO con matrícula PT-22297-BM), conforme al régimen del artículo 36 del Reglamento de Fiscalización y Sanción (modificado por el Decreto Supremo N.º 006-2025-PRODUCE), determinándose la multa base en el 100% según el Cuadro de Sanciones.
12en la Oficina General de Atención al Ciudadano del Ministerio de la Producción. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolución, no se recibiera la confirmación del depósito realizado y de no existir impugnación a la presente, se procederá a iniciar el correspondiente procedimiento de cobranza coactiva.ARTÍCULO 5°: COMUNICAR la presente Resolución Directoral a las dependencias correspondientes, PUBLICAR la misma en el portal del MINISTERIO DE LA PRODUCCION(www.produce.gob.pe); y, NOTIFICAR conforme a Ley.Regístrese, comuníquese y cúmplase,PATRICIA LACEY MORALES FRANCODirectora de Sanciones – PAPLMF/mbla/hhc
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02068-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 16 de septiembre de 202613TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES IMPUESTASNumeral Infracción Administrado Tipo Sanción Unidad SanciónCantidad SanciónMulta Sanción Estado20Realizar actividades extractivas sin contar a bordo con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, para la flota pesquera que se encuentre obligada.ECHE QUEREVALU, ROLANDO Multa UIT - 0.117000 Activo20Realizar actividades extractivas sin contar a bordo con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, para la flota pesquera que se encuentre obligada.ECHE QUEREVALU, ROLANDODecomiso Recursos Tn 0.3000 - Activo
