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Resolución Directoral N.° 02052-2026-PRODUCE/DS-PA

Ministerio de la Producción · 2026-09-14

Sumilla

Decisión: Sanciona
SANCIONAR al señor [nombre omitido] identificado con DNI [omitido] por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 3-B) del artículo 134° del RLGP

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02052-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 14 de septiembre de 20261I. VISTO: El expediente administrativo Nº PAS-00001181-2025, que contiene: el INFORME N° 00454-2026-PRODUCE/DSF-PA-JCGUTIERREZ, el Informe Legal Nº INFORME LEGAL- 00388-2026-PRODUCE/DS-PA-MELISA.LOPEZ de fecha Nº 14 de septiembre del 2026, y;II. CONSIDERANDO:ANTECEDENTES.1. El 24/04/2025, en el marco de un operativo1 conjunto ejecutado por fiscalizadores acreditadosdel Ministerio de la Producción, en coordinación con personal de la Unidad Desconcentradade Protección del Medio Ambiente (UNIDPMA - PNP) de Tumbes, se intervino la unidadvehicular tipo moto-furgón de placa de rodaje N° 3713-5M, color rojo, marca Tokio Motos, depropiedad del señor [nombre omitido], quien a su vez se identificó comoconductor del vehículo. La intervención se realizó en las inmediaciones de la carreteraPanamericana Norte, en el distrito, provincia y departamento de Tumbes. Durante ladiligencia, se procedió a inspeccionar la parte posterior del vehículo (zona de carga),verificándose la presencia de dos (02) tinas de plástico de gran tamaño, de color marrón,cubiertas con cartón y embaladas con cinta adhesiva transparente, las cuales contenían ensu interior recursos hidrobiológicos. Al ser requerida la documentación que acredite el origenlegal y la trazabilidad de los recursos transportados, el conductor manifestó no contar con ladocumentación exigida, presentando únicamente la Guía de Remisión Remitente N° 0002-0000738, emitida por el comercial Anita, en la que se consignaba solo el recurso calamar enuna cantidad de 301 kg, así como el Formato C - Guía de Procedencia N° 0006507-2025, defecha 23/04/2025, documento que no correspondía a la fecha del traslado intervenido(24/04/2025). Asimismo, el conductor señaló de manera expresa que "normalmente circulacon la totalidad de sus documentos, pero para la carga del día de hoy, no la había gestionado".Al momento de realizar la verificación y el pesaje correspondiente en presencia del intervenidoy del personal policial, se constató la existencia real de 322.44 kg de pulpo (188 ejemplares)y 93.13 kg de calamar; los cuales se encontraban en estado fresco y apto para consumohumano directo. En razón de ello, se procedió a levantar las Actas de FiscalizaciónVehículos N° 24-AFIV-004734 y N° 24-AFIV-004735.2. En razón de ello, y como medida provisional se procedió a realizar el decomiso acorde al Acta General de Decomiso N° 24-ACTG-007443 de fecha 24/04/2025, de los recursos hidrobiológicos calamar en una cantidad ascendente a 93.13 kg y pulpo en una cantidad de 322.44 kg., conforme a lo establecido en el artículo 47° y numeral 48.1 del artículo 48º del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE (en adelante RFSAPA). Dichos recursos hidrobiológico fueron donados a la Municipalidad del Centro Poblado Cabuyal a través del Acta de Donación N° 24-ACTG- 007469 de fecha 24/04/2025, acorde al Acta General de Constatación de la Donación N° 24- ACTG-007470.1 Acorde al Acta General de Operativo Conjunto N° 24-ACTG-007442 de fecha 24/04/2025.

23. En ese contexto, mediante Cédula de Notificación de Imputación de Cargos N° 000638-2026- PRODUCE/DSF-PA2 debidamente notificada el 20/03/20263, la Dirección de Supervisión y Fiscalización – PA (en adelante, DSF-PA), le comunicó al señor [nombre omitido] (en adelante, el administrado) el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador por la presunta comisión de la siguiente infracción:Numeral 3-B del Art. 134° del RLGP4: “(…) no contar con documentos o información física o electrónica u otros documentos exigidos durante la fiscalización que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos u otros cuya presentación se exige de acuerdo a la normatividad sobre la materia (…)”.4. Cabe señalar que el administrado no presentó sus descargos durante la etapa instructiva del presente procedimiento.5. A través de la Cédula de Notificación de Informe Final de Instrucción N° 001524-2026- PRODUCE/DS-PA notificada5 el 29/04/2026, la Dirección de Sanciones – PA (en adelante, DS-PA) cumplió con correr traslado al administrado del Informe Final de Instrucción N° 00454-2026-PRODUCE/DSF-PA-JCGUTIERREZ (en adelante, el IFI), otorgándosele el plazo de 05 días hábiles para la formulación de sus alegatos.6. Cabe señalar que el administrado no presentó sus alegatos finales en la etapa decisoria del procedimiento administrativo sancionador.7. Ahora bien, corresponde a la DS-PA efectuar el análisis de los hechos a la luz del marconormativo aplicable, a fin de verificar si la conducta realizada por el administrado se subsumeen el tipo infractor que se le imputa, determinando, consecuentemente, la existencia o no dela conducta infractora.ANALISISA) Respecto a la competencia del órgano sancionador DS-PA.8. Al respecto, el Reglamento de Fiscalización y Sanciones de las Actividades Pesqueras yAcuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, tiene como objeto,regular la actividad de fiscalización, incluyendo la investigación, supervisión y control por partede la autoridad fiscalizadora competente del Ministerio de la Producción cuya función precedea la del órgano competente para decidir la aplicación de la sanción.9. Con relación a la actividad administrativa de fiscalización, el numeral 10.2 del artículo 10° delRFSAPA, señala lo siguiente: “Durante el desarrollo de la fiscalización, el fiscalizador verificael cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como las condicionesprevistas en el respectivo título, para lo cual realiza las acciones que considere necesariasque conlleven a una eficiente labor de fiscalización y a la generación de medios probatorios2Se debe señalar que, en la Cédula de Notificación de Imputación de Cargo N° 00000638-2026-PRODUCE/DSF-PA, se ha consignadoen el rubro de "Calificación de los hechos" lo siguiente: "(...) 24/04/2024 (...)"; debiendo decir: "(...) 24/04/2025 (...)"; procediéndose arectificar en el presente acto el error material en virtud del numeral 212.1 del artículo 212° del TUO de la Ley N° 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que establece: "Los errores materiales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia delos administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión".3Se procedió a notificar al domicilio consignado en la ficha RENIEC obtenida en la consulta en línea de la página web del Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil del administrado, en cumplimiento del numeral 21.2 del artículo 21° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, siendo preciso señalar que fue mediante Acta de Notificación y Aviso N°0005837, se procedió a realizar la notificación ; no obstante, se negó a firmar el cargo de notificación; por lo que, se consignó los datos y descripcióndel domicilio; por lo tanto, fue debidamente diligenciada de acuerdo a lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21° del Texto Único Ordenadode la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.4 Artículo modificado por DS N° 0006-2025-PRODUCE.5 Se procedió a notificar al domicilio consignado en la ficha RENIEC obtenida en la consulta en línea de la página web del Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil del administrado, en cumplimiento del numeral 21.2 del artículo 21° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, siendo preciso señalar que fue mediante Acta de Notificación y Aviso N°0005837, se procedió a realizar la notificación ; no obstante, se negó a firmar el cargo de notificación; por lo que, se consignó los datos y descripcióndel domicilio; por lo tanto, fue debidamente diligenciada de acuerdo a lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21° del Texto Único Ordenadode la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02052-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 14 de septiembre de 20263idóneos, plenos y suficientes que acrediten, de ser el caso, la configuración de infracciones administrativas (…)”.10. Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran dentro de lacompetencia del Ministerio de la Producción, en materia pesquera y acuícola, se encuentranregidos por el RFSAPA, cuya estructura se encuentra acorde a lo dispuesto en el numeral234.1 del artículo 234° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS(en adelante, TUOde la LPAG): “Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamentehaber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1.Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decidela aplicación de la sanción”.11. Por su parte, el literal l), del artículo 87° del Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE,Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, señala que laDirección de Supervisión y Fiscalización-PA, tiene la función de conducir la etapa deinstrucción del procedimiento administrativo sancionador y remitir a la Dirección deSanciones-PA, el informe que contenga los medios probatorios que acrediten o sustenten lacomisión de presuntas infracciones en materia pesquera y acuícola; además, el literal b), delartículo 89° del mencionado reglamento señala que la Dirección de Sanciones - PA, tienela función de resolver en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores.12. Asimismo, de acuerdo al artículo 27° del RFSAPA, la autoridad sancionadora, a través de laResolución respectiva, emitirá su decisión de sancionar al administrado en caso se acreditasela responsabilidad administrativa, o dispondrá el archivo del procedimiento administrativosancionador en caso no se acreditase la responsabilidad administrativa del presunto infractor.13. Por otro lado, de acuerdo al artículo 230° del TUO de la LPAG, aprobado por D.S. 006-2026-JUS, la potestad sancionadora se encuentra regida, entre otros, por el principio del debidoprocedimiento, a partir del cual, la Administración no puede imponer sanciones sin que sehaya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debidoprocedimiento, las cuales se encuentran conformadas, entre otros, por el derecho de losadministrados a ser notificados, tal como se dispone en el numeral 1.2 del artículo IV del TítuloPreliminar del TUO de la LPAG.B) Respecto a la infracción tipificada en el numeral 3-B del artículo 134° del RLGP,14. HECHO IMPUTADO: De los actuados, se advierte que la conducta, que se le imputa al administrado, en este extremo, consiste, en:“No contar con documentos o información física o electrónica u otrosdocumentos exigidos durante la fiscalización que acrediten el origenlegal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos uotros cuya presentación se exige de acuerdo a la normatividad sobre

4la materia (…)”; por lo que, corresponde determinar si los hechosimputados, se subsumen en el tipo infractor, a efectos de determinar lacomisión de la mencionada infracción.15. En ese sentido, del tipo descrito se puede concluir que existen dos elementos esenciales que deben concurrir para que se cometa la infracción mencionada. En primer lugar, la prexistencia de una norma jurídica que cree en la esfera jurídica del administrado el deber de contar con la documentación respectiva que brinde sustento al origen y trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos. Situación que permite al administrado, el poder conocer con antelación que tipo de información se le requerirá, así como las formalidades relacionadas a ella, de manera que pueda tomar las previsiones del caso. En segundo lugar, que a pesar de la existencia del mencionado deber, al ser requerida tal documentación, el administrado no cuente con la misma al momento de la fiscalización.16. Al respecto, se debe indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, los derechos administrativos otorgados a los administrados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal que dicta el Ministerio, en esta medida los administrados deben desarrollar sus actividades con el debido cuidado y diligencia para evitar infringir las normas dispuestas por el Estado con respecto al ordenamiento y protección de los recursos hidrobiológicos.17. En esa línea, es pertinente señalar que a la posibilidad de encontrar y seguir el rastro de las capturas en todas las fases de la cadena productiva: extracción, desembarque, procesamiento, comercio local y exportación, se le denomina trazabilidad, la misma que es obligatoria para todos los operadores que participan en la actividad pesquera, para lo cual deben identificar al proveedor o proveedores inmediatos, excepto cuando sean los consumidores finales.18. Asimismo, es menester citar el numeral 6.8 del artículo 6º del RFSAPA, que establece:El fiscalizador acreditado por la autoridad competente, (…), tiene las siguientes facultades (…). Exigir a los administrados sujetos a fiscalización la exhibición o presentación de documentos, los cuales pueden incluir de manera enunciativa y no limitativa: El parte de producción, guías de remisión y recepción, registro de pesajes, facturas, boletas, recibos, registros magnéticos/electrónicos y en general toda información o documentación necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora”. (El resaltado es nuestro).19. Asimismo, la existencia de la obligatoriedad de contar con la documentación correcta requerida, para esto, es menester citar el literal d) del numeral 1) del artículo 8º del Reglamento del Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2013-PRODUCE, establecen las actividades de seguimiento, control y vigilancia comprendidas en el Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional se realizan en: d) Los vehículos de transporte y comercialización de recursos hidrobiológicos destinados tanto a Consumo Humano Indirecto como a Consumo Humano Directo”.20. Asimismo, el sub numeral 6.2 del artículo 6° del RFSAPA, establece que el fiscalizador ejerce las facultades que le competen: “(…) en todo lugar donde se desarrollen actividades pesqueras o acuícolas, entre ellas y a modo enunciativo: Zona de pesca, puntos de desembarque, embarcaciones pesqueras, establecimientos o plantas industriales, centros acuícolas, centros de comercialización, establecimiento de expendio de alimentos, astilleros, garitas de control, camiones isotérmicos u otras unidades de transporte, cámaras frigoríficas, almacenes; y todo establecimiento relacionado con las actividades pesqueras y acuícolas, (…)”. (El resaltado es nuestro)21. A su vez los numerales 10.1 y 10.2 del artículo 10 del RFSAPA establecen que:

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02052-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 14 de septiembre de 20265“Artículo 10.- La fiscalización10.1 Previo al inicio de la fiscalización, el fiscalizador debe identificarse con el documento que lo acredite como tal, ante la persona natural o jurídica intervenida o su representante legal. De no estar presente cualquiera de los antes señalados, el fiscalizador puede realizar la fiscalización con la persona que se encuentre en el establecimiento pesquero, embarcación pesquera, muelle, desembarcadero pesquero, punto de desembarque, unidad de transporteo en cualquier lugar donde se desarrolle o presuma el desarrollo de actividades pesqueras o acuícolas o cualquier actividad vinculada de manera directa o indirecta a las mismas.10.2 Durante el desarrollo de la fiscalización, el fiscalizador verifica el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como las condiciones previstas en el respectivo título habilitante, para lo cual realiza las acciones que considere necesarias que conlleven a una eficiente labor de fiscalización y a la generación de medios probatorios idóneos, plenos y suficientes que acrediten, de ser el caso, la configuración de infracciones administrativas. La Autoridad Fiscalizadora realiza los requerimientos de información necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del fiscalizado”.22. Asimismo, lo señalado se complementa con lo dispuesto en la Directiva N° 002-2016- PRODUCE, aprobada mediante Resolución Directoral N° 013-2016-PRODUCE/DGSF, de fecha 19/02/2016, sobre el procedimiento para el control del transporte de recursos hidrobiológicos, descartes y residuos que estableció:“6.1. Control de vehículos que realizan el transporte de recursos hidrobiológicos:6.1.1. Detenido el vehículo de transporte en el punto de control, el inspectorsolicitará al conductor la Guía de Remisión y la Declaración de Extracción y Recolección de Moluscos y Bivalvos (DER) y el certificado de procedencia, o cualquier otro documento, según corresponda al bien que transporte (…)”. (El subrayado es nuestro).(…)”.23. Por su parte, el artículo VI de la referida directiva, señala que: “El control del traslado del recurso hidrobiológico para el consumo humano directo, de sus residuos, descartes o selección, (…) se podrá realizar en diversos escenarios, tales como los puntos de control de carreteras implementados por la Dirección General de Supervisión y Fiscalización,

6desembarcaderos pesqueros, centros de comercialización, o cualquier otro escenario en el cual se evidencie que un vehículo realiza el transporte de recursos hidrobiológicos; (…)”.24. Sobre el particular, es pertinente agregar que conforme al literal b, del inciso 1.12 del numeral 2) del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, la guía de remisión, ya sea emitida por el propietario, el poseedor de los bienes, u otro, debe contener una serie de información respecto al bien transportado, consistente en una descripción detallada del bien, indicando el nombre y sus características, así como la cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. (Resaltado y subrayado nuestro)25. Asimismo, conforme al numeral 1) del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 064-2006-SUNAT, la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones; asimismo, el numeral 5) de dicha norma señala que la guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.26. Por otro lado, se debe tener presente lo señalado en la Ordenanza Regional N° 021- 2016-GOB.REG.TUMBES-CR-CD, modificado por la Ordenanza Regional N° 009-2017- GOB.REG.TUMBES-CR-CD del Gobierno Regional de Tumbes, donde se establecen disposiciones para el desembarque de la pesca en cualquiera de los puntos establecidos normativamente en el litoral de Tumbes:“Artículo primero.- El desembarque de la pesca en cualquiera de los puntosestablecidos normativamente en el litoral de Tumbes, estará amparada por unaDeclaración Jurada otorgada por el Armador o Patrón de la embarcaciónpesquera formalizada, cuya veracidad, de ser requerida, será avalada por elrepresentante legal de la Asociación Formalizada a la que pertenecen. LaDeclaración Jurada de Pesca Formalizada - DEJUPF, es requisito para elotorgamiento de la Guía de Procedencia para el Transporte y/oComercialización de los Recursos Hidrobiológicos. (Subrayado es nuestro)Artículo Segundo.- Los vehículos de transporte y/o cámaras isotérmicas queserán utilizadas para el acopio y transporte de recursos hidrobiológicosprocedentes de Tumbes, deben estar previamente inscritas en el Registro dela Dirección Regional de la Producción y contar con la Constancia de registro,como requisito para otorgar la Guía de Procedencia para el Transporte y/oComercialización de recursos hidrobiológicos de la región de Tumbes. Cabemencionar que la Constancia de Registro vehículos de transporte y/o cámarasisotérmicas tendrá validez de seis meses.Artículo Tercero.- Los Inspectores acreditados de la Dirección Regional de laProducción y los Inspectores acreditados en el Ministerio de la Producción, sonlos responsables de las acciones de seguimiento, control y vigilancia pesquera,verificarán y exigirán, en los diferentes puntos de desembarque, puestos decontrol, mercados y vías de transporte en todo la Región de Tumbes, que lospescadores, armadores, acopiadores, comerciantes y transportistas, porten yusen adecuadamente las declaraciones juradas, guías y constanciasestablecidas en la presente Ordenanza Regional.(…)Artículo Quinto.- Apruébese los formatos para desembarque, acopio,transporte y/o comercialización de recursos hidrobiológicos, conforme loprevisto en los Artículos Primero y Segundo de la presente OrdenanzaRegional, que como ANEXO forman parte de la presente Ordenanza Regional:

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02052-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 14 de septiembre de 20267a) Formato A: Guía de Procedencia para el Transporte y/oComercialización de Langostino (Actividad Acuícola).b) Formato B: Declaración Jurada de Pesca Formalizada - DEJUPF.c) Formato C: Guía de Procedencia para el Transporte y/oComercialización de los recursos hidrobiológicos regional.d) Formato D: Guía de Procedencia para el Transporte y/oComercialización de recursos hidrobiológicos procedenciaExtranjera.e) Formato E: Constancia de Registro de Vehículo y/o CámaraIsotérmica para el transporte de recursos hidrobiológicos en laRegión de Tumbes”27. Del mismo modo, el último párrafo del artículo sexto de la mencionada Ordenanza Regional establece que “La DIREPRO usará numeración correlativa y códigos internos para garantizar el correcto uso de todos los formatos, además estarán firmados por los servidores profesionales responsables y se emitirán por triplicado”.28. Finalmente, el artículo sétimo de la Ordenanza Regional N° 021-2016- GOB.REG.TUMBES-CR-CD, establece que: “Las personas naturales y jurídicasdedicadas a la pesca, acopio, transporte y comercialización de recursos hidrobiológicos en la Región Tumbes, responsables de la emisión de DEJUPF y guías de procedencia que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza Regional serán pasibles de las siguientes sanciones:“(…)d) Comerciante y/o Transportista: Cuando se les encuentre acopiandoy/o transportando recursos hidrobiológicos de procedencia ilegal, esdecir, no cuenta con DEJUPF, ni Guía de Procedencia para elTransporte y/o Comercialización de recursos hidrobiológicos y sin laConstancia de Inscripción de la DIREPRO del vehículo y/o cámaraisotérmica, se realizará el decomiso total de los recursoshidrobiológicos transportados, (…)” (El subrayado y resaltado esnuestro).29. Asimismo, se debe indicar que el artículo décimo quinto de la ordenanza en comentario, señala: “La Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional Tumbes, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de Producción, el Ministerio Público, la Capitanía de Puerto de Zorritos de la Marina de Guerra del Perú, la Intendencia de Aduanas de Tumbes, las Municipalidades Provinciales y Distritales dentro del ámbito de su respectiva competencia y jurisdicción, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza Regional.”

830. De las normas glosadas se verifica el cumplimiento o la concurrencia del primer elemento;siendo que, el segundo de ellos quedó materializado al momento en que losfiscalizadores solicitaron al administrado, propietario del vehículo de placa 3713-5M, losdocumentos que acrediten el origen legal y trazabilidad de los recursos hidrobiológicostransportados, como son: la Guía de Remisión y la Guía de Procedencia - Formato C,conforme lo establece la Ordenanza Regional N° 021-2016-GOB-REG-TUMBES-CR-CDy sus modificatorias; que exige a las personas naturales y jurídicas dedicadas altransporte de recursos hidrobiológicos en la región Tumbes, contar con la DeclaraciónJurada de Pesca Formalizada - DEJUPF, Guía de Procedencia para el Transporte y/oComercialización de recursos hidrobiológicos y la Constancia de Inscripción de laDIREPRO del vehículo y/o cámara isotérmica.31. En ese contexto, de lo señalado se advierte que, si bien el administrado presentó la Guíade Remisión Remitente N° 0002-0000738 y el Formato C - Guía de Procedencia N°0006507-2025, este último correspondía a una fecha distinta a la del traslado; asimismo,el administrado manifestó de manera expresa que no contaba con la documentaciónexigida y que, si bien normalmente circula con la totalidad de sus documentos, para lacarga del día (24/04/2025) de hoy no la había gestionado, no acreditando de estamanera el origen legal y la trazabilidad del total de los recursos hidrobiológicostransportados – en este caso pulpo y calamar-, toda vez que la Guía de Remisión soloconsignaba el recurso calamar (301 kg), pero no contaba con la documentacióncorrespondiente de acuerdo a la Ordenanza Regional N° 021-2016-GOB-REG-TUMBES-CR-CD y sus modificatorias; configurándose de esta manera la infracción tipificada en elnumeral 3-B) del artículo 134° del RLGP.32. De esa manera, se advierte, que la labor de fiscalización se ha visto dificultada debido aque era obligación del administrado presentar la documentación correspondiente a fin deque el fiscalizador realice una óptima fiscalización de acuerdo a la normativa vigente, conlo que se comprueba que el día de ocurridos los hechos el administrado desplegó laconducta establecida como infracción; ya que los elementos exigidos por el tipoinfractor sí concurrieron en el presente caso.33. Asimismo, se debe indicar que el numeral 11.2) del artículo 11° del RFSAPA, establece que en el Acta de Fiscalización se consignan los hechos verificados durante la fiscalización y, de ser el caso, la presunta existencia de una infracción a la normatividad pesquera; asimismo, el numeral 13.3) del artículo 13° del RFSAPA, establece que el informe tiene como anexos los originales de los documentos generados durante las acciones de fiscalización y los demás medios probatorios que sustenten los hechos. En esa misma línea, el artículo 14° del RFSAPA, establece que “Constituyen medios probatorios la documentación que se genere como consecuencia de las acciones de fiscalización, así como los documentos generados por el SISESAT y toda aquella documentación que obre en poder de la Administración; pudiendo ser complementados por otros medios probatorios que resulten idóneos en resguardo del principio de verdad material”. En ese sentido, el Informe de Fiscalización N° 24-INFIS 001588, así como el Actas de Fiscalización Vehículos N°s 24-AFIV 004734 y 0004735, y las tomas fotográficas que obran en el expediente, constituyen medios probatorios idóneos, que tienen veracidad y fuerza probatoria, los cuales desvirtúan por sí solos la presunción de licitud de la que goza el administrado, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los fiscalizadores in situ en ejercicio de sus funciones; por consiguiente,queda acreditada la comisión de la infracción imputada por parte de la administrada.34. Por lo expuesto, la administración ha cumplido con el mandato legal de la carga de la prueba establecido en el artículo 173° del TUO de la LPAG, toda vez que, se ha demostrado que el día 24/04/2025, el administrado no contaba con los documentos que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02052-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 14 de septiembre de 20269ANÁLISIS DE CULPABILIDAD35. Ahora bien, corresponde a la DS-PA realizar el análisis de culpabilidad, en virtud de lo previsto en el numeral 10) del artículo 248° del TUO de la LPAG, toda vez que los PASiniciados por el Ministerio de la Producción, no albergan la responsabilidad objetiva.36. El numeral 8, Principio de Causalidad, del artículo 248° del TUO de la LPAG, expresa lo siguiente: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. En ese sentido, en el ámbito de la responsabilidad administrativa debe ser consecuencia directa de una acción u omisión imputables a su autor, ya sea por dolo o culpa.37. Por su parte, el numeral 10) de dicho artículo se recoge el Principio de Culpabilidad, el cual se establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva, verificándose que las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad, vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa.38. En el mismo sentido, Alejandro Nieto señala que “actúa con culpa o imprudencia (negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto (…) por lo que la culpa consiste, en definitiva, en no haber previsto lo que debía preverse y en no haber evitado lo que debía evitarse”6.39. Asimismo, se entiende por dolo, a la conciencia y voluntad de quien actúa, sabiendo lo que hace y quiere hacerlo. En atención a ello, la infracción debe imputarse al administrado a título de dolo o culpa, los mismos que corresponden determinarse previo juicio de valor de los hechos probados, realizados al momento de determinar la responsabilidad administrativa.40. Es preciso acotar que las personas naturales y/o jurídicas que desarrollan actividades de extracción, transporte, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos se encuentran obligadas a cumplir con la normatividad vigente que las regula, así como se espera que actúen en fiel cumplimiento de la normatividad que rige el sector pesquero, ya que esta impone un deber de diligencia ordinario a todos los actores que participan en dicho ámbito, con la finalidad de realizar un aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en garantía de la preservación de las especies.6 NIETO, Alejandro. “El derecho Administrativo Sancionador” Editorial Madrid Tecnos, 2012; p. 392.

1041. En el presente caso, se advierte que el administrado al no contar con documentos o información física o electrónica, exigida por la normativa correspondiente, que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización, actuó sin la diligencia debida, toda vez que, al desarrollar la actividad de transporte dentro del marco normativo pesquero, conoce perfectamente de las obligaciones que en él se establecen; por lo que, dicha conducta infractora, atendiendo a la naturaleza de la actividad pesquera configura una negligencia inexcusable, pues las responsabilidades y obligaciones de quien desarrolla dicha actividad, se encuentran claramente determinadas, en consecuencia, la imputación de la responsabilidad del administrado, se sustenta en la culpa inexcusable.42. Por las consideraciones señaladas, se concluye que el administrado incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, hecho que determina la imputación de responsabilidad por culpa; correspondiendo aplicar la sanción establecida en la legislación sobre la materia.C) DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓNSobre la sanción aplicable respecto a la infracción al numeral 3- B) del artículo 134° del RLGP.43. El Código 3-B del Cuadro de Sanciones anexo al RFSAPA7, contempla para la presente infracción, la sanción de MULTA, la cual se calcula conforme al artículo 35° del RFSAPA y a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE modificada por la Resolución Ministerial N° 009-2020-PRODUCE8; y DECOMISO del total del recurso hidrobiológico, según el cuadro que se detalla a continuación:CÁLCULO DE LA MULTADS N° 017-2017-PRODUCE RM N° 591-2017-PRODUCEM= B/P x (1 +F)M: Multa expresada en UITB= S*factor*QB: Beneficio IlícitoB: Beneficio Ilícito S: Coeficiente de Sostenibilidad Marginal del SectorP: Probabilidad de detección Factor: Factor del recurso y productoF: Factores agravantes y atenuantesQ: Cantidad del recurso comprometidoREEMPLAZANDO LAS FÓRMULAS EN MENCIÓN SE OBTIENE COMO FÓRMULA DE LA SANCIÓNM = S*factor*Q/P x (1 + F)RECURSO PULPO (M1) CALAMAR(M2)S:9 0.28Factor de recurso10: 3.260 2.70Q:11 0.32244 t 0.09313 t.P:12 0.50F:13 -30%= 0.3 +80%-30%=+0.5M1 = 0.28*3.26*0.32244 t./0.50*(1-0.3) MULTA = 0.412 UITM2 = 0.28*2.70*0.09313 t./0.50*(1+0.5) MULTA = 0.211 UIT7 Modificado por D.S. 006-2025-PRODUCE8 Por medio de esta norma se aprobó los componentes de las Variables “B” y “P” de fórmula para el cálculo de la sanción de multa establecida en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE y sus valores correspondientes.9 El coeficiente de sostenibilidad marginal del sector (S) en función a la actividad desarrollada por el administrado la cual es de transporte, es 0.28, conforme a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE.10 El factor de producto para pulpo es 3.260 y calamar es 2.70 y se encuentra señalado en el Anexo V de la Resolución Ministerial N° 591- 2017-PRODUCE, modificada por Resolución Ministerial N° 009-2020-PRODUCE.11 Conforme al literal c) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la cantidad del recurso comprometido (Q) corresponde a las toneladas equivalentes del recurso hidrobiológico pulpo en una cantidad de 332.44 kg ( 0.33244 t.) y calamar el 93.13 kg (0.09313 t.)12 De acuerdo al literal B) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la variable de probabilidad de detección (P) para vehículos es 0.50.13 Respecto al recurso hidrobiológico pulpo no corresponde aplicar ningún factor agravante al presente caso. Por otro lado, respecto al recurso hidrobiológico calamar, mediante Oficios N°s 1178-2020-IMARPE/PCD y N° 550-2021-IMARPE/PCD se declaró el recurso hidrobiológico calamar plenamente explotado; por lo que, corresponde aplicar un 80% de factor agravante. Por otro lado, de la consulta realizada al área de base de datos de la Dirección de Sanciones-PA se verifica que el administrado no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada en los últimos 12 meses contados desde la fecha en que se detectó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 134° del RLGP. En consecuencia, corresponde aplicar el factor reductor de 30%, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 43° del DS N° 017-2017-PRODUCE.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02052-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 14 de septiembre de 202611MULTA TOTAL MULTA TOTAL= 0.623 UITDECOMISODEL RECURSO HIDROBIOLÓGICO PULPO ( 0.32244t.) Y CALAMAR (0.09313 t.)44. Respecto de la sanción de DECOMISO del total del recurso hidrobiológico pulpo y calamar, cabe señalar que la misma se debe TENER POR CUMPLIDA al haberse realizado in situ el 24/04/2025.En mérito a lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, demás normas conexas, corresponde a la DS-PA resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador.III. SE RESUELVE:ARTÍCULO 1º: SANCIONAR al señor [nombre omitido] identificado conDNI [omitido] por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 3-B) del artículo134° del RLGP, al no haber contado con documentos o información física o electrónica,exigida por la normativa correspondiente, que acredite el origen legal y la trazabilidad de losrecursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización, el día 24/04/2025,con:MULTADECOMISO::0.623 UIT (SEISCIENTOS VEINTITRÉS MILESIMAS DE UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA).DEL TOTAL DEL RECURSO HIDROBIOLOGICO PULPO(0.32244 t) Y CALAMAR (0.09313 t.)ARTÍCULO 2º: TENER POR CUMPLIDA la sanción de DECOMISO impuesta en el artículo1° de la presente Resolución Directoral, en virtud a los fundamentos expuestos en la parteconsiderativa de la misma.ARTÍCULO 3º.- CONSIDERAR para los fines de determinar el monto de la multa, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme lo estipulado en el numeral 137.1 del artículo 137º del RLGP.ARTÍCULO 4º.- PRECISAR al señor [nombre omitido] que deberáABONAR el importe de las multas impuestas a favor del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN en la Cuenta Corriente Nº 00-068-371929 del Banco de la Nación, debiendo acreditar el

12correspondiente depósito mediante la presentación de una comunicación escrita dirigida a la Oficina General de Administración, adjuntando el voucher de depósito bancario que le entregue el Banco de la Nación, documento que debe ser presentado en la Oficina General de Atención al Ciudadano del Ministerio de la Producción. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolución, no se recibiera la confirmación del depósito realizado y de no existir impugnación a la presente, se procederá a iniciar el correspondiente procedimiento de cobranza coactiva.ARTÍCULO 5º.- COMUNICAR la presente Resolución a las dependencias correspondientes,PUBLICAR la misma en el portal del MINISTERIO DE LA PRODUCCION(www.produce.gob.pe); y, NOTIFICAR conforme a Ley.Regístrese, notifíquese y cúmplase,PATRICIA LACEY MORALES FRANCODirectora de Sanciones – PAPLMF/MBLA/hhc

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02052-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 14 de septiembre de 202613TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES IMPUESTASNumeral Infracción Administrado Tipo Sanción Unidad SanciónCantidad SanciónMulta Sanción Estado3Presentar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o no contar con documentos que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización, o entregar deliberadamente información falsa u ocultar, destruir o alterar libros, registros, documentos que hayan sido requeridos por el Ministerio de la Producción, o por las empresas Certificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio.PORRAS MOGOLLON, ANDRES Multa UIT - 0.623000 Activo3Presentar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o no contar con documentos que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización, o entregar deliberadamente información falsa u ocultar, destruir o alterar libros, registros, documentos que hayan sido requeridos por el Ministerio de laPORRAS MOGOLLON, ANDRESDecomiso Recursos Tn 0.3224 - Activo

14Producción, o por las empresas Certificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio.3Presentar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o no contar con documentos que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización, o entregar deliberadamente información falsa u ocultar, destruir o alterar libros, registros, documentos que hayan sido requeridos por el Ministerio de la Producción, o por las empresas Certificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio.PORRAS MOGOLLON, ANDRESDecomiso Recursos Tn 0.0931 - Activo

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Ficha jurídica

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Datos de la resolución

Tribunal: Dirección de Sanciones (PRODUCE)
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 02052-2026-PRODUCE/DS-PA
Tipo: Resolución Directoral
Fecha de publicación: 2026-09-14

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución Directoral N.° 02052-2026-PRODUCE/DS-PA. Ministerio de la Producción · Dirección de Sanciones (PRODUCE), 2026-09-14. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/8638477-02052-2026-produce-ds-pa.

Trazabilidad

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