Resolución N.° 04842-2026-Servir/TSC-Primera Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-18
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficial“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 1 de 5 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml EXPEDIENTE : 12881-2025-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : [nombre omitido] ENTIDAD : UNIDAD EJECUTORA EDUCACIÓN 314 - LA ESPERANZA RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA ROTACIÓN SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] contra el Oficio Nº 00005-2025-GRLL-GRR-GRE- UGELE-CPRPA-DCR, del 10 de octubre de 2025, emitido por el Comité del “Proceso de Rotación Personal Administrativo – Decreto Legislativo 276” de la Unidad Ejecutora Educación 314 - La Esperanza; debido a que no constituye un acto administrativo impugnable. Lima, 18 de septiembre de 2026 ANTECEDENTES 1. La Unidad Ejecutora Educación 314 - La Esperanza, en adelante la Entidad, convocó al “Proceso de Rotación Personal Administrativo – Decreto Legislativo 276”, en adelante el Concurso. 2. La Comisión a cargo del Concurso publicó el Cuadro Preliminar, determinado como personal no apto, entre otros, al señor [nombre omitido], en adelante el impugnante, quien postulaba a la plaza de Auxiliar de Biblioteca, indicando que no cumplía con el requisito de experiencia en labores afines. 3. Al no encontrarse conforme con el resultado, el impugnante interpuso reclamo contra el mismo, indicando que sí cumplió con acreditar los requisitos contemplados para el Concurso. 4. Con el Oficio Nº 00005-2025-GRLL-GRR-GRE-UGELE-CPRPA-DCR, del 10 de octubre de 2025, emitida por el Comité del Concurso, se declaró improcedente el reclamo presentado por el impugnante. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 5. El 23 de octubre de 2025, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el Oficio Nº 00005-2025-GRLL-GRR-GRE-UGELE-CPRPA-DCR, solicitando que se RESOLUCIÓN Nº 004842-2026-SERVIR/TSC-Primera Sala 861430570012026
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 2 de 5 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml declare fundado su recurso impugnativo y la nulidad del acto impugnado, reiterando lo expuesto en su reclamo. 6. Con Oficio Nº 002852-2025-GGR-GRE-UGELE-D, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 7. A través de los Oficios Nos 001406 y 001407-2026-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido. ANÁLISIS Del recurso de apelación interpuesto por el impugnante 8. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el impugnante ha dirigido su recurso de apelación contra el Oficio Nº 00005-2025- GRLL-GRR-GRE-UGELE-CPRPA-DCR, mediante el cual se dio respuesta a su reclamo presentado contra los resultados preliminares. 9. Frente a este contexto, debemos recordar previamente que los actos administrativos son declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Así pues, aquellos actos destinados a organizar o hacer funcionar las propias actividades o servicios de las entidades no serán calificados como actos administrativos sino como actos de administración interna. 10. Es en esa línea que el numeral 206.1 del artículo 206º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 274441, reconoce la facultad de contradicción de los actos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo, a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos. 1 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS “Artículo 206º.- Facultad de contradicción 206.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 3 de 5 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml 11. Sin embargo, el numeral 206.2 del artículo antes referido2, restringe el ejercicio de la facultad de contradicción a los actos definitivos que pongan fin a la instancia, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o causen indefensión. En el caso de los actos de trámite, la contradicción debe alegarse para la consideración de la entidad que emitirá el acto que ponga fin al procedimiento y, de ser el caso, puede formar parte del recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo. 12. Asimismo, con carácter referencial, corresponde traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena Nº 008-2020-SERVIR/TSC – “Precedente administrativo sobre el acto impugnable en los concursos públicos de méritos para el acceso al Servicio Civil y concursos internos para la progresión en la carrera”, en los términos siguientes: “32. En virtud a las consideraciones expuestas, en los concursos públicos de méritos o procesos de selección para el acceso al servicio civil o concursos internos para la progresión en la carrera o promoción (incluyendo la asignación temporal de cargos directivos), en tanto no determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión, será improcedente aquel recurso de apelación que se interponga en contra de: (i) El resultado preliminar o calificaciones obtenidas en alguna de las etapas del concurso, o cualquier acto emitido antes de la emisión y publicación de los resultados finales del concurso. Tales actos podrán impugnarse con el recurso administrativo que se interponga en contra del resultado final del concurso en tanto que, -tal como se ha indicado- el resultado final es el acto impugnable en su condición de acto definitivo que pone fin al procedimiento. (ii) Las resoluciones de nombramiento, resoluciones de aprobación de contratos, actas de adjudicación, resoluciones de ascenso, informes, oficios o cualquier otro tipo de documento que emitan las Entidades con posterioridad a la emisión y publicación de los resultados finales del proceso o concurso; en la medida en que, tales documentos solo formalicen el acto final del concurso y/o tiendan a ratificar su contenido. (iii) Las resoluciones, oficios o documentos de absolución de reclamos emitidas por las Entidades en los procesos de selección o concursos en que se hubiese 2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS “Artículo 206º.- Facultad de contradicción 206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 5 de 5 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml Rotación Personal Administrativo – Decreto Legislativo 276” de la UNIDAD EJECUTORA EDUCACIÓN 314 - LA ESPERANZA; debido a que no constituye un acto administrativo impugnable. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor [nombre omitido] y a la UNIDAD EJECUTORA EDUCACIÓN 314 - LA ESPERANZA, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente al UNIDAD EJECUTORA EDUCACIÓN 314 - LA ESPERANZA. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1680-resoluciones-del-tribunal- del-servicio-civil-sala-1). Regístrese, comuníquese y publíquese. Firmado por ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE Presidente Tribunal de Servicio Civil Firmado por V°B° ROLANDO SALVATIERRA COMBINA Vocal Tribunal de Servicio Civil Firmado por V°B° CESAR EFRAIN ABANTO REVILLA Vocal Tribunal de Servicio Civil PT4
