Inicio › Jurisprudencia › Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00392-2026-PRODUCE/CONAS-CT
Resolución · gob.pe

Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00392-2026-PRODUCE/CONAS-CT

Ministerio de la Producción · 2026-09-17

Sumilla

Impugna: Resolución Directoral N° 03776-2025-PRODUCE/DS-PA
DECLARAR la INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa DANITZA LISBETH E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 03776-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 04.11.2025; en consecuencia, CONFIRMAR las sanciones impuestas correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 3) y 72) del artículo 134° del RLGP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. DECLARAR que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNxConsejo de Apelación de SancionesÁrea Especializada Colegiada Transitoria de PesqueríaResolución Consejo de Apelación de SancionesRCONAS N° 00392-2026-PRODUCE/CONAS-CT LIMA, 17 de septiembre de 20261EXPEDIENTE N° : PAS-00000118-2025ACTO IMPUGNADO : Resolución Directoral N° 03776-2025-PRODUCE/DS-PAADMINISTRADO : DANITZA LISBETH E.I.R.LMATERIA : Procedimiento Administrativo SancionadorINFRACCIÓN : Numeral 3) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca1.- Multa: 4.959 Unidades Impositivas Tributarias2- Decomiso: del total del recurso hidrobiológico bonito (4.833 t.)Numeral 72) del artículo 134 del RLGP- Multa: 9.825 UIT- Decomiso: del porcentaje del exceso de la tolerancia establecida para el recurso hidrobiológico bonito (9.57616 t.)SUMILLA : DECLARAR la INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, CONFIRMAR las sanciones impuestas correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 3) y 72) del artículo 134° del RLGP, quedando agotada la vía administrativa.VISTO:El recurso de apelación interpuesto por la empresa DANITZA LISBETH E.I.R.L., con RUC N° 20608946846, en adelante DANITZA LISBETH mediante escrito con registro N° 00097852-2025, presentado el 27.11.2025, contra la Resolución Directoral N° 03776-2025-PRODUCE/DS-PA,emitida el 04.11.2025.CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES1.1 Mediante Actas de Fiscalización Vehículos N° 02-AFIV-000876 y N° 02-AFIV-001013, ambasde fecha 06.02.2025, durante el operativo de control llevado a cabo por los fiscalizadoresacreditados por el Ministerio de la Producción en conjunto con el personal de la UnidadDesconcentrada de Protección de Medio Ambiente de la PNP – Chimbote, encontrándoseen la zona de recepción de materia prima de la planta de procesamiento de productos1 En adelante el RLGP.2 En adelante UIT.

Expediente N° PAS-00000118-20252pesqueros de la empresa CRUDO Y COCIDO S.A.C., ubicada en la Av. Enrique Meiggs N° 480, Miramar Bajo, Distrito de Chimbote, Provincia de Santa, Región de Ancash, intervinieron a la cámara isotérmica de placa de rodaje BMO-946/MAK-974, el cual contaba con precintos de PRODUCE N° 0103508 y 0103509, tras la intervención, el representante del vehículo coordinó el traslado del mismo hacia los exteriores del Terminal Terrestre el Chimbador en Chimbote para luego ser dirigido a la zona de parque del muelle principal Centenario; en dicho lugar se procedió a remover los precintos de seguridad verificándose la presencia de recursos hidrobiológicos, ante ello, el representante presentó la siguiente documentación: i) Dos Guías de Remisión Electrónica Remitente N° EG07-00000030 y N° EG07-00000031 ambas emitidas por la empresa DANITZA LISBETH registrando el traslado de 14,000 kg., (700 cajas C/U 20 kg.) y 4,000 kg. (200 cajas c/u 20 kg.) respectivamente, con un total de 18,000 kg., del recurso hidrobiológico bonito; ii) El Acta de Fiscalización 20-AFI-N° 000457 levantada el 03.02.2025; iii) Acta de Fiscalización 20-AFI-N° 0459 levantada el 04.02.2025; iv) Formatos de Desembarque en el muelle/DPA/IPA levantadas con fecha 03.02.2025 (correspondiente al Acta de Fiscalización 20-AFI-N° 000457) y de fecha 04.02.2025 (correspondiente al Acta de Fiscalización 20-AFI-N° 000459) levantadas en el muelle Consorcio Muza SAC; v) dos formatos de Reporte de Calas y Desembarque del recurso bonito de las embarcaciones pesqueras MI MAXI Y ANDRES de matrícula TA-03074-CM ySIEMPRE ROSITA JANET de matrícula PT-66395-CM; en dichas circunstancias, procedieron a contabilizar el recurso hidrobiológico, encontrando la cantidad de 900 cajas conteniendo el recurso bonito con un peso total de 22,838 kg., dicha cantidad difiere de lo consignado en las Guías de Remisión Electrónica Remitente N° EG07-0000030 y N° EG007-0000031, seguidamente, procedieron a realizar el muestreo biométrico conforme lo establecido en la Resolución Ministerial N° 353-2015-PRODUCE del recurso hidrobiológico bonito obteniendo una moda de 44 cm, un rango de tallas de 34 cm a 61 cm y una incidencia de 61.94% de ejemplares en tallas menores a las establecidas de un total de 134 ejemplares tallados, según consta en el Parte de Muestreo N° 02-PMO-012790, excediendo en 41.94% la tolerancia máxima permitida para dicho recurso (20%) conforme la Resolución Ministerial N° 321-2019-PRODUCE, siendo el volumen excedido en 9,576.16 kg.1.2 Mediante la Resolución Directoral N° 03776-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 04.11.2025, se sancionó a DANITZA LISBETH por haber incurrido en las infracciones a los numerales 3)372)4 del artículo 134 del RLGP, imponiéndole la sanción señalada en el exordio de la presente Resolución.1.3 A través del escrito con registro N° 00097852-2025 presentado el 27.11.2025, DANITZALISBETH interpuso recurso de apelación contra la resolución sancionadora.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIADe conformidad con lo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207 y el artículo 209 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante el TUO de la LPAG), así como el numeral 29.25 del artículo 29 del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE y modificatoria, queaprobó el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas,3 Por presentar o registrar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización.4 Por Transportar, comercializar y/o almacenar recursos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a las establecidas, que no provengan de una actividad de fiscalización excediendo los márgenes de tolerancia establecidos para la captura.5 Artículo 29.- Plazos para los actos procedimentales29.2 Las alegaciones y los recursos de apelación dirigidos a los órganos sancionadores se tienen por válidamente presentados cuando se ingresen por la unidad de trámite documentario del Ministerio de la Producción o de las Direcciones o Gerencias Regionales correspondientes.

Expediente N° PAS-00000118-20253en adelante el REFSAPA; corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNA continuación, se mencionarán y analizarán los argumentos de DANITZA LISBETH:3.1 Respecto a la prestación del servicio de transporte o traslado de recursos hidrobiológicosDANITZA LISBETH señala que la prestación del servicio de transporte, es el traslado de un producto a un destino establecido por el cliente contratante, pero el destino o la variación del mismo lo establece el cliente que contrata el servicio de transporte, no el transportista, pero dicho servicio de transporte no implica el comercio de la misma solo es el traslado, por lo tanto, el servicio de transporte no implica que el chofer conozca o tenga que estar preparado o capacitado en la calidad, talla u otro del recurso hidrobiológico a transportar, así como tiene la facultad de poder agenciar la guía de remisión para su traslado.Asimismo, indica que el día 04.02.2025 se prestó el servicio de transporte para el traslado del recurso hidrobiológico bonito del muelle Consorcio MUZA SAC, precisando que el propietario de la pesca es el señor Mario quien estuvo en toda la estibada en dicho muelle, quien iba a comprar el recurso y lo iba a trasladar a la ciudad de Chimbote para su venta en mercado libre conforme a las Guías de Remisión emitidas, ahora dichas Guías fueron emitidas a consecuencia de que el comprador no contaba con guías de remisión y para evitar cualquier problema es por ello que se emitió dicha guía de remisión.Alega que en el pesado del recurso hidrobiológico se pesa el total del tráiler como lo que carga, pesando vehículo, agua, cubeta, hielo y recurso, siendo el peso el total, sin ningún destare, lo que origina que el peso aumente, según afirma, lo que existe por lo tanto es un inadecuado destare.Alega la aplicación del Principio de Tipicidad Razonabilidad y Presunción de Licitud, señala que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.Al respecto, se debe tener en consideración que, en los procedimientos administrativos sancionadores, el fundamento principal para el ejercicio de la potestad sancionadora reposa en el principio de legalidad6, por el cual la infracción y su correlativa sanción deben estar previamente fijadas en la ley.Por su parte, respecto del principio de tipicidad7 se exige que tanto el hecho típico (conducta determinante de sanción) como su respectiva sanción se encuentren6 Artículo 248 del TUO de la LPAG 1. Legalidad. - Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad7 Artículo 248 del TUO de la LPAG 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas

Expediente N° PAS-00000118-20254debidamente descritos en la ley. En el sector pesquero, podemos apreciar que tanto la Ley General de Pesca como el RLGP, permiten verificar el pleno cumplimiento de dicho principio.En esa línea, el inciso 8) del numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de Actividades Pesqueras Acuícolas8 establece que: “El fiscalizador acreditado por la autoridad competente, (…) tiene las siguientes facultades (…) Exigir a los administrados sujetos a fiscalización la exhibición o presentación de documentos (…) guías de remisión (…) y en general toda información o documentación necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora”.Ahora, el literal d) del numeral 1) del artículo 8 del Reglamento del Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional9, establece la existencia de la obligatoriedad de contar con la documentación correcta requerida y que las actividades de seguimiento, control y vigilancia comprendidas en el Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional se realizan en: d) Los vehículos de transporte y comercialización de recursos hidrobiológicos destinados tanto a Consumo Humano Indirecto como a Consumo Humano Directo”.En ese sentido, el literal b, del inciso 1.12 del numeral 1) del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago10, establece que la Guía de Remisión, debe contener una serie de información respecto al bien transportado, consistente en una descripción detallada del bien, indicando el nombre y sus características, así como la cantidad y peso total (…) por tanto, la presentación de la misma obedece a un mandato legal, que tiene como finalidad verificar la procedencia y cantidad del bien transportado. (El resaltado es nuestro).Además, el contenido de las guías de remisión y su presentación no solamente corresponde a un mandato de la normativa pesquera, sino también deriva de lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago11, emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, en cuyo literal b) del inciso 1.12. del numeral 2 del artículo 19, establece que en la Guías de Remisión se debe consignar el peso y cantidad total de los bienes; una descripción detallada del bien, por tanto, la presentación de la misma obedece a un mandato legal, que tiene como finalidad verificar la procedencia y cantidad del bien transportado.Asimismo, el inciso 8) del numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de Actividades Pesqueras Acuícolas12 establece que: “El fiscalizador acreditado por la autoridad competente, (…) tiene las siguientes facultades (…) Exigir a los administrados sujetos a fiscalización la exhibición o presentación de documentos (…) guías de remisión (…) y en general toda información o documentación necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora”.De los actuados en el presente expediente administrativo se advierte que la Guías de Remisión – Electrónica Remitente N° EG07-00000030 (14,000 kg) y N° EG07-0000031 (4,000o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.8 Aprobado por Decreto Supremo 017-2017-PRODUCE.9 Aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2013-PRODUCE.10 Aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 156- 2013-SUNAT.11 Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y sus modificatorias.12 Aprobado por Decreto Supremo 017-2017-PRODUCE.

Expediente N° PAS-00000118-20255kg), ambas emitidas por DANITZA LISBETH, registrando un total de 18,000 kg., del recurso bonito, sin embargo, al realizar el conteo en el interior de la cámara se advirtió 900 cajas con un total de 22,833 kg., del recurso bonito, cantidad que difiere con lo consignado en la Guía de Remisión Electrónica presentada.En el presente caso, se advierte que las mencionadas Guías de Remisión Electrónicas consignan como emisor a la empresa DANITZA LISBETH como se puede verificar de las siguientes imágenes:

Expediente N° PAS-00000118-20256En ese sentido se debe señalar que las Guías de Remisión Electrónicas N° EG07-00000030 y N° EG07-00000031, fueron emitidas por la empresa DANITZA LISBETH identificada con RUC N° 20608946846, siendo de su entera responsabilidad, en su calidad de transportista y emisor, de consignar correctamente la información respecto del bien transportado, consistente en una descripción detallada del bien, indicando el nombre y sus características, y precisamente en este caso, la cantidad y peso total.Sobre el particular, debe precisarse que el numeral 2 del artículo 18 del citado Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007- 99/SUNAT, indica lo siguiente:“Artículo 18.- OBLIGADOS A EMITIR GUÍAS DE REMISIÓN2. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público:2.1 Se emitirán dos guías de remisión:2.1.1. Una por el transportista, denominada "Guía de Remisión – Transportista", en los casos señalados en los numerales anteriores del presente artículo; y,2.1.2. Otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo, denominada "Guía de Remisión – Remitente".El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo que genera la carga, quienes serán considerados como remitentes.Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso cuando se trasladen bienes de más de un remitente en un mismo vehículo, salvo lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 20° del presente reglamento2.2. Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:2.2.1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.2.2.2. Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.2.2.3. Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado”.Asimismo, el numeral 2 del artículo 20 del mencionado reglamento, establece lo siguiente:“2. DURANTE EL TRASLADO DE LOS BIENES2.1. En el caso que el transportista o el remitente, por causas no imputables a éstos, se viesen imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto, al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad deberán consignar en la misma guía de remisión del transportista -

Expediente N° PAS-00000118-20257en el caso de transporte público- o del remitente -en el caso de transporte privado- que sustentaba el traslado interrumpido, los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado”. (El resaltado y subrayado es nuestro).Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el responsable de la información consignada en una Guía de Remisión Transportista es el mismo transportista, quien emite dicho documento; en consecuencia, en el presente caso, la conducta de presentar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia, resulta atribuible a DANITZA LISBETH, siendo responsable por la información consignada en las Guías de Remisión que emite.En efecto, de los actuados se desprende que las Guías de Remisión – Electrónica Remitente N° EG07-00000030 (14,000 kg) y N° EG07-0000031 (4,000 kg), registraban un total de18,000 kg., del recurso bonito, sin embargo, al realizar el conteo en el interior de la cámara se advirtió 900 cajas con un total de 22,833 kg., del recurso bonito, cantidad que difiere con lo consignado en las Guías de Remisión Electrónica presentadas.Ahora bien, por otro lado, en relación a la infracción imputada por el numeral 72) del artículo 134° del RLGP, por haber transportado recursos hidrobiológicos excediendo el porcentaje de tolerancia establecido para tallas menores, se debe precisar que la Directiva N° 02-2016-PRODUCE/DGSF, “Procedimiento para el control de transporte de recursos hidrobiológicos, descartes y residuos y productos pesqueros terminados”13, señala que:“(…) VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICASEl control del traslado de los recursos hidrobiológicos para el consumo humano directo, de residuos, descartes o selección, así como de los productos pesqueros terminados, se podrá realizar en diversos escenarios, tales como los puntos de control de carreteras implementados por la Dirección General de Supervisión y Fiscalización, desembarcaderos pesqueros, centros de comercialización, o cualquier otro escenario en el cual se evidencie que un vehículo realiza el transporte de recursos hidrobiológicos; en cada uno de estos se efectuarán las actividades de que se detallan a continuación:6.1 Control de vehículos que realizan el transporte de recursos hidrobiológicos:(...)6.1.2.1 Si el vehículo de transporte no ha sido inspeccionado previamente, el inspector procederá a:(...)c) Verificar la correcta emisión de la guía de remisión y llenado de la información (nombre y matrícula de la embarcación pesquera, número de cajas o contenedores y peso total), según las disposiciones legales vigentes.d) Verificar que no se transporten recursos en veda o legalmente protegidos.(…)”13 Aprobado mediante Resolución Directoral N° 013-2016-PRODUCE/DGSF de fecha 19.02.2016.

Expediente N° PAS-00000118-20258Por su parte, la Resolución Ministerial N° 209-2001-PE, aprobó en su artículo 2 el anexo I que contiene la relación de tallas Mínimas de Captura y Tolerancia Máxima de ejemplares juveniles para extraer los principales peces marinos; estableciendo dicha norma en su artículo 3 que: “Se prohíbe la extracción, recepción, transporte, procesamiento y comercialización en tallas inferiores a las establecida en los anexos I y II de la presente Resolución”.En esa línea, a través de la Resolución Ministerial N° 321-2019-PRODUCE, la misma que estableció medidas temporales para la conservación y ordenamiento de la pesquería del recurso bonito, así como la modificación de la talla mínima de captura y el porcentaje de tolerancia máxima por captura incidental de juveniles del recurso, modificó el Anexo I denominado “TALLA MÍNIMA DE CAPTURA y TOLERANCIA MÁXIMA DE EJEMPLARES JUVENILES PARA EXTRAER LOS PRINCIPALES PECES MARINOS” de la Resolución MinisterialN° 209-2001-PE, del recurso bonito, conforme al detalle siguiente:PECES MARINOS TALLA MÍNIMA CAPTURANOMBRECOMÚN NOMBRE CIENTÍFICO LONGITUDcentímetrosTipo delongitud% ToleranciaMáximaBonito Sarda chiliensischiliensis46 Horquilla 20%Considerando ello, se advierte que en el presente caso, en virtud a lo dispuesto por la Directiva N° 02-2016-PRODUCE/DGSF, el fiscalizador procedió a verificar el cumplimiento de la normativa pesquera, verificando que DANITZA LISBETH se encontraba transportando 900 cajas del recurso hidrobiológico bonito, con un total de 22,833 kg.; asimismo, al efectuarse el muestreo biométrico Parte de Muestreo N° 02-PMO-012790 de fecha 06.02.2025, de un total de 134 ejemplares, 83 ejemplares se encontraban en tallas menores a los 46 centímetros, representando el 20% de la tolerancia permitida, de lo que se concluye que se encontraba transportando el recurso hidrobiológico bonito con un peso de 22,833 kg., y un exceso de la tolerancia del 41.94% en tallas menores a las establecidas, lo que representanta en toneladas a 9.5761602 t., con lo cual ha quedado acreditada la conducta establecida como infracción, tipificada en el numeral 72) del artículo 134° del RLGP.3.2 Sobre la aplicación del artículo 257° eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracción.DANITZA LISBETH señala que en cumplimiento del artículo 257, en específico sus literales a) y b) que dicen a la letra “El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada” y “Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa” requiero que vuestro despacho cumpla con la aplicación de este eximente, por tratarse de que la empresa jamás cometió infracción alguna y peor aún el supuesto hecho de la que se pretende imputar.Al respecto, en cuanto a que los hechos imputados constituyen un caso fortuito o fuerza mayor, se debe precisar que el artículo 1315° del Código Civil, establece que “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

Expediente N° PAS-00000118-20259Igualmente, Guillermo Cabanellas14, señala que el caso fortuito es el suceso inopinado que no se puede prever ni resistir, estando ante la ecuación de un incumplimiento en que la culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de los hechos pudiendo concretarse diciendo que se requiere, pero no se puede cumplir, señalando como circunstancias para admitir el caso fortuito:1. Que sea independiente a la voluntad humana el hecho que haya dado lugar alacontecimiento inesperado o imprevisto.2. Que fuera imposible prever el suceso que motive el caso fortuito, y que en el caso de poder preverse no haya habido medio de evitarlo.3. Que, a consecuencia del mismo, el deudor se encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones.4. No tener participación en los hechos, ni en la agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el acreedor.En ese sentido, resulta relevante acotar que, respecto a proporcionar información incorrecta, así como transportar recursos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a las establecidas, las mismas no pueden ser consideradas un caso fortuito o de fuerza mayor, en tanto que no reúnen las características de lo extraordinario (es decir, no constituye un riesgo atípico de la actividad); notorio o público y de magnitud (no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo) es imprevisible e irresistible (es decir el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él).En tal sentido, se advierte que en el presente caso, contrariamente a lo argumentado porDANITZA LISBETH en el sentido que se configuraría el eximente de responsabilidad por caso fortuito o la fuerza mayor; debe indicarse que de los documentos que obran en el expediente, como el caso de las Guías de Remisión – Electrónica Remitente N° EG07- 00000030 (14,000 kg) y N° EG07-0000031 (4,000 kg) y del Parte de Muestreo N° 02-PMO- 012790, la recurrente desplegó las conductas establecidas como infracción, por presentar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización y por transportar recursos hidrobiológicos en tallas menores a las establecidas, excediendo los márgenes de tolerancia establecidos para la captura; razón por la cual, al ser conocedora de la legislación relativa al régimen de pesca de nuestro litoral, en el presente caso el de transporte de recursos hidrobiológicos, así como las consecuencias que implican la inobservancia de las mismas, de la misma manera, la diligencia promedio de cualquier persona natural o jurídica que desarrolla las actividades de extracción, transporte, comercialización y procesamiento de recursos hidrobiológicos es dar plena observancia a la normativa pesquera, por lo que no se configuraría el eximente por caso fortuito o la fuerza mayor; por consiguiente, al carecer de sustento lo alegado en este extremo, se desestima dicho argumento de defensa.En consecuencia, conforme a lo expuesto y a lo determinado por la Dirección de Sanciones - PA en la recurrida, la empresa DANITZA LISBETH E.I.R.L. incurrió en las infraccionestipificadas en los numerales 3) y 72) del artículo 134° del RLGP.De acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 126 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002- 2017-PRODUCE; el numeral 4.2 del artículo 4 del TUO de la LPAG; el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 000037-2025-PRODUCE y el artículo 4 de la Resolución Ministerial14 CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. 8va Edición, Tomos II y IV. Editorial Heliasta S.R.L.Buenos Aires.

Expediente N° PAS-00000118-202510N° 00216-2025-PRODUCE; y, estando al pronunciamiento acordado mediante Acta de Sesión N° 039-2026-PRODUCE/CONAS-CT de fecha 09.09.2026, del Área Especializada Colegiada Transitoria de Pesquería del Consejo de Apelación de Sanciones;SE RESUELVE:Artículo 1.- DECLARAR la INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresaDANITZA LISBETH E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 03776-2025-PRODUCE/DS-PAde fecha 04.11.2025; en consecuencia, CONFIRMAR las sanciones impuestascorrespondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 3) y 72) del artículo 134°del RLGP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presenteResolución.Artículo 2.- DECLARAR que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.Artículo 3.- DEVOLVER el expediente a la Dirección de Sanciones de Pesca y Acuicultura, para los fines correspondientes, previa notificación a la empresa DANITZA LISBETH E.I.R.L.,de la presente Resolución, conforme a Ley.Regístrese, notifíquese y publíquese,JAIME ANTONIO DE LA TORRE OBREGÓNPresidenteÁrea EspecializadaColegiada Transitoria de PesqueríaConsejo de Apelación de SancionesBARBARA ANGELITA ALCÁNTARA ÁLVAREZMiembro TitularÁrea Especializada ColegiadaTransitoria de PesqueríaConsejo de Apelación de SancionesLENIN ERNESTO LAGUNA DUEÑASMiembro TitularÁrea Especializada ColegiadaTransitoria de PesqueríaConsejo de Apelación de Sanciones

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial (PDF ↗).

Ficha jurídica

preparando…
Preparando la ficha jurídica: se lee el PDF oficial y se elabora una sola vez (unos 20 segundos)…

Datos de la resolución

Tribunal: Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE)
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 00392-2026-PRODUCE/CONAS-CT
Tipo: Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones
Fecha de publicación: 2026-09-17

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00392-2026-PRODUCE/CONAS-CT. Ministerio de la Producción · Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE), 2026-09-17. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/8635354-00392-2026-produce-conas-ct.

Trazabilidad

Huella SHA-256 del contenido guardado:
bf88adf975ef06b6439148ef249c635b21ecd0152bae1982799598a6916a25c2
Calculada por el portal el 2026-10-28 05:55:41 (UTC). Es un sello interno, no un sello de tiempo cualificado de un tercero.