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Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00385-2026-PRODUCE/CONAS-CT

Ministerio de la Producción · 2026-09-17

Sumilla

Decisión: InfundadoInfracción tipificada: numeral 3, art. 134 RLGP
DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ANGELA ELIZABETH ROJAS BARRIOS en contra de la Resolución Directoral N° 00263-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 24.02.2026; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 134° del RLGP; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. DECLARAR que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

MINISTERIO DE LA PRODUCCIONxConsejo de Apelación de Sanciones Área Especializada Colegiada Transitoria de PesqueríaResolución Consejo de Apelación de SancionesRCONAS N° 00385-2026-PRODUCE/CONAS-CT LIMA, 17 de septiembre de 20261EXPEDIENTE N° : PAS-00000673-2025ACTO IMPUGNADO : Resolución Directoral N° 0263-2026-PRODUCE/DS-PAADMINISTRADO : [nombre omitido] MATERIA : Procedimiento Administrativo SancionadorINFRACCIÓN (es) : Numeral 3) del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca1.- MULTA: 9.526 Unidades Impositivas Tributarias2.- DECOMISO3: del recurso hidrobiológico anchoveta (13.50t.)SUMILLA : DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción impuesta, quedando agotada la vía administrativa.VISTO:El recurso impugnatorio interpuesto por la señora [nombre omitido]4, (enadelante ANGELA ROJAS), mediante el registro N° 00020288-2026, presentado el 16.03.2026,contra la Resolución Directoral N° 00263-2026-PRODUCE/DS-PA emitida el 24.02.2026.CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES1.1 Conforme a las Actas de Fiscalización de Desembarque N° 02-AFID-020147 y 02-AFID- 019994, se advierte que durante el operativo de fiscalización ejecutado con fecha 11.11.2024, por personal debidamente acreditado del Ministerio de la Producción en el Muelle Municipal Centenario, ubicado en la Av. Los Pescadores S/N, Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash, se intervino a la embarcación pesquera de menor escala "CHABELITA I", de matrícula CE-21700-CM, de titularidad de los señores [nombre omitido]1 En adelante el RLGP.2 En adelante UIT.3 El artículo 2 del acto administrativo impugnado declaró tener por cumplida la sanción de decomiso.4 Identificada con Documento Nacional de Identidad que obra en el expediente.

Expediente N° PAS-00000673-20252MENDO. En dicha diligencia, el personal fiscalizador constató que la referida embarcación se encontraba acoderada al citado muelle, descargando el recurso hidrobiológico anchoveta en una cantidad total de 6,475 kg. según Guía de Remisión Remitente 003 N° 000957. Asimismo, se observó que la embarcación mantenía a bordo un arte de pesca correspondiente a red de cerco. Sin embargo, debido a la condición de acoderamiento de la nave y a las circunstancias operativas del momento, no fue posible el abordaje de la embarcación, lo que impidió la toma de muestras biométricas. Por otro lado, se verificó que la mencionada embarcación contaba con el Protocolo Técnico para Habilitación Sanitaria N° PTH-215-10-EP-SANIPES. Aunado a ello, de la revisión del Acta de Fiscalización de Desembarque N° 02-AFIP 031203 de fecha 08/11/2024, levantada a la PPPP INVERSIONES REGAL S.A, al realizar la trazabilidad de la recepción del recurso anchoveta, se advirtió que la cámara isotérmica de placa COG-941 no ingresó ni fue recepcionada en la referida planta de procesamiento; sin embargo, según Acta de Fiscalización N° 02-AFID-019854 de fecha 30/10/2024, la E/P CHABELITA I (CE-21700-CM),descargó el recurso anchoveta abasteciendo a la mencionada cámara isotérmica con 540 cubetas (13,500 kg.), presentando como documento para acreditar la trazabilidad del recurso hidrobiológico, la Guía de Remisión Remitente N° 001-00099 de razón social de la señora [nombre omitido], cuyo destino era la planta de enlatado de INVERSIONES REGAL S.A. y con fecha de inicio de traslado el 30/10/2024. En consecuencia, se evidenció una inconsistencia entre lo declarado en la guía de remisión y lo efectivamente verificado; por lo que, habría presentado información incorrecta, asimismo, no se llevó a cabo el decomiso correspondiente por cuanto la fiscalización de trazabilidad fue realizada el día 08/11/2024.1.2 Posteriormente con la Resolución Directoral N° 00263-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 24.02.2026, se sancionó a por haber incurrido en la comisión de la infracción al numeral 3)5del artículo 134 del RLGP, al haber presentado información incorrecta durante la fiscalización, el día 30/10/2024, imponiéndosele la sanción señalada en el exordio de la presente Resolución.1.3 Posteriormente, ANGELA ROJAS, mediante el registro N° 00020288-2026, presentado elpresentado el 16.03.2026, interpuso recurso de apelación contra la precitada resoluciónsancionadora.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIADe conformidad con lo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207 y el artículo 209 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante el TUO de la LPAG), así como el numeral 29.2 del artículo 29 del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE y modificatoria, queaprobó el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas,en adelante el REFSAPA; corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelacióninterpuesto al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en lasmencionadas disposiciones.III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNA continuación, se precisarán y analizarán los argumentos de ANGELA ROJAS:5 Presentar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia y no contar con documentos que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización.

Expediente N° PAS-00000673-202533.1 Sobre la caducidad del PASANGELA ROJAS, señala que la imputación de cargos (a pesar que no existió) empezó desde el 30.10.2024 procediéndose posteriormente al inicio de un procedimiento administrativo sancionador, el cual le fue notificado mediante la notificación Cargos N° 00002005-2025- PRODUCE/DSF-PA de fecha 11.11.2025; ante lo cual la administración tenía un plazo de 09 meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos para resolver, el cual puede ser ampliado de manera excepcional por 03 meses, es decir hasta el 30.10.2025 y no hasta el 11.11.2025 como se ejecutó, razón por la cual alega que desde el 11.11.2024 en que se emitieron la Acta de Fiscalización N° 02-AFID -020147 y 019994, hasta la notificación de Imputación de cargos N° 0002005-2025-PRODUCE/DSF-PA y N° 0002006- 2025 de fecha 11.11.2025, transcurrieron 01 año con 11 días aproximadamente de haberse realizado la imputación de cargos en su contra.Al respecto, cabe señalar que el numeral 233.1 del artículo 233° del TUO de la LPAG indica que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.En esa línea, el numeral 1 del artículo 237-A6 del TUO de la LPAG establece que el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, plazo que de manera excepcional puede ampliarse como máximo por tres (3) meses.Ahora bien, conforme se advierte de autos, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador, se inició el día 11.11.2025 con la notificación a la recurrente de Imputación de Cargos N° 0002005-2025-PRODUCE/DSF-PA y N° 0002006-2025, momento a partir del cual se inicia el computo del plazo de nueve (9) meses el cual vencía el 11.08.2026para la emisión y notificación de la resolución sancionadora respectiva.En efecto, mediante Resolución Directoral N° 00263-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 24.02.2026, notificada con fecha 02.03.2026 mediante Cédula de Notificación Personal N° 00000605-2026-PRODUCE/DS-PA, la Dirección de Sanciones cumplió con emitir y notificar la resolución sancionadora dentro del plazo legal establecido en el numeral 1 del artículo 237-A del TUO de la LPAG:6 “(…) Artículo 237-A.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo (…)”

Expediente N° PAS-00000673-20254En ese sentido, contrariamente a lo alegado, se aprecia que la citada norma establece de forma expresa que el plazo de caducidad debe computarse desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, y no como erróneamente sostiene la recurrente, desde la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación; razón por la cual lo alegado por laANGELA ROJAS en este extremo, carece de sustento.3.2 Respecto a la no comisión de la infracción por el numeral 3) del artículo 134° del RLGPANGELA ROJAS, alega que se le imputa una infracción que no cometió basándose únicamente en la supuesta trazabilidad detectada por la sola indicación del representante de la PPPP REGAL., quien señaló que las cámaras isotérmicas de placas COG-941 no habrían ingresado a sus instalaciones concluyendo por tanto que se habría brindado información falsa y lo más preocupante que en las mismas actas de inspección del 11.11.2024 se recomendó de manera retroactiva y sesgada se inicie procedimiento administrativo sancionador en su contra. En ese sentido, refiere que se estaría atentando los principios de legalidad, verdad material y razonabilidad al pretender que cumpla con efectuar el pago del valor comercial del recurso hidrobiológico decomisado, el cual se realiza in situ conforme la normativa vigente.Asimismo, señala que los supuestos hecho de materia, se llevaron a cabo el día 30.10.2024 fiscalizada y desarrollada con un acta el 11.11.2024 en la cual ANGELA ROJAS cumplió con lo que dicta la normativa vigente; el país no había pasado ninguna emergencia que imposibilite a los fiscalizadores adscritos al Ministerio de la Producción a no llevar a cabo la trazabilidad del recurso de manera oportunidad, por lo que no se habrían realizado de manera presencial y/o profundizado en la PPPP REGAL los supuestos hechos materia de una presunta infracción in situ como determina la norma, toda vez, que según afirma, cuentan con la documentación en regla. Guía de remisión remitente sobre todo con precinto de seguridad impuesto por lo mismo fiscalizadores de PRODUCE al momento del traslado del recurso del muelle a la planta procesadora. Asimismo, indica que se habrían vulnerado los principios de Razonabilidad, Principio de Eficacia, Principio de Presunción de Licitud y Debido Procedimiento.Al respecto, el artículo 77 de la Ley General de Pesca, en adelante LGP, establece que:“Constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia”.En ese sentido, el numeral 3) del artículo 134° del RLGP dispone como infracción: “Presentar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización (…)”; estableciendo el código 3 del Cuadro de Sanciones del REFSAPA como sanción: Multa y decomiso.De otro lado, el artículo 45° del REFSAPA establece que las medidas correctivas tienen como finalidad revertir, reponer, reparar o disminuir, en la medida de lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora ha provocado en los recursos hidrobiológicos, así como evitar un riesgo o daño a los mismos, y se llevan a cabo en forma inmediata al momento de la fiscalización.

Expediente N° PAS-00000673-20255Por su parte, el TUO de la LPAG establece como uno de los principios del procedimiento administrativo, el privilegio de controles posteriores, mediante el cual la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada y aplicar las sanciones pertinentes.Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la señora [nombre omitido] en relación a que cuenta con los medios probatorios que acreditan que el recurso hidrobiológico ingresó el día 13.10.2024 a la planta de congelado de la empresa REGAL, se debe precisar que si bien el TUO de la LPAG faculta a los administrados a aportar medios probatorios que desvirtúen las imputaciones en su contra, en el presente caso, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, se no se advierte medio probatorio que sustente lo alegado, motivo por el cual, ello constituye una declaración de parte.De lo expuesto se desprende, de la revisión de la Resolución Directoral N° 00263-2026- PRODUCE/DS-PA de fecha 24.02.2026 que ésta fue emitida respetando los principios de legalidad, verdad material, razonabilidad y demás establecidos en el artículo 230° del TUO de la LPAG, habiendo la administración ofrecido los medios probatorios pertinentes, que obran en el expediente como son: 1) Informe de Fiscalización N° 02-INFIS-0002248 y 002249, 2) Actas de Fiscalización Desembarque N° 02-AFID-00147 y N° 001994, 3) Acta de Fiscalización Desembarque N° 02-AFID-0019854, 4) Acta de Fiscalización PPPP N° 02-AFIP- 031203, 5) Guías de Remisión Remitente 001 N° 000099 y 003 N° 000957, mediante los cuales queda acreditada la comisión de la infracción que se le imputa; razón por la cual carece de sustento dicho extremo del recurso.En consecuencia, tal como lo determinó la Dirección de Sanciones de Pesca y Acuicultura,ANGELA ELIZABETH ROJAS BARRIOS incurrió en la comisión de la infracción establecida en el numeral 3) del artículo 134 del RLGP.Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en la LGP; el RLGP; el REFSPA y el TUO de la LPAG; y,De acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 126 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002- 2017-PRODUCE; el numeral 4.2 del artículo 4 del TUO de la LPAG; el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 000037-2025-PRODUCE y el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 00216-2025-PRODUCE; y, estando al pronunciamiento acordado mediante Acta de Sesión N° 039-2026-PRODUCE/CONAS-CT de fecha 09.09.2026, del Área Especializada Colegiada Transitoria de Pesquería del Consejo de Apelación de Sanciones;SE RESUELVE:Artículo 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ANGELA ELIZABETH ROJAS BARRIOS en contra de la Resolución Directoral N° 00263-2026- PRODUCE/DS-PA de fecha 24.02.2026; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 134° del RLGP; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.Artículo 2.- DECLARAR que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Expediente N° PAS-00000673-20256Artículo 3. - DEVOLVER el expediente a la Dirección de Sanciones de Pesca y Acuicultura, para los fines correspondientes, previa notificación a ANGELA ELIZABETH ROJAS BARRIOS, de la presente Resolución, conforme a ley.Regístrese, notifíquese y publíquese,JAIME ANTONIO DE LA TORRE OBREGONPresidenteÁrea Especializada ColegiadaTransitoria de PesqueríaConsejo de Apelación de SancionesBARBARA ANGELITA ALCANTARA ALVAREZMiembro TitularÁrea Especializada ColegiadaTransitoria de PesqueríaConsejo de Apelación de SancionesLENIN ERNESTO LAGUNA DUEÑASMiembro TitularÁrea Especializada ColegiadaTransitoria de PesqueríaConsejo de Apelación de Sanciones

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Datos de la resolución

Tribunal: Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE)
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 00385-2026-PRODUCE/CONAS-CT
Tipo: Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones
Fecha de publicación: 2026-09-17

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00385-2026-PRODUCE/CONAS-CT. Ministerio de la Producción · Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE), 2026-09-17. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/8635202-00385-2026-produce-conas-ct.

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